Dodd-Frank Reforma de Wall Street

Orden Ejecutiva 13526 de 29 de diciembre de 2009

Información Clasificada de Seguridad Nacional

Esta orden prescribe un sistema uniforme para clasificar, salvaguardar y desclasificar la información de seguridad nacional, incluida la información relacionada con la defensa contra el terrorismo transnacional. Nuestros principios democráticos requieren que el pueblo estadounidense sea informado de las actividades de su Gobierno. Además, el progreso de nuestra nación depende del libre flujo de información tanto dentro del Gobierno como hacia el pueblo estadounidense. Sin embargo, a lo largo de nuestra historia, la defensa nacional ha requerido que cierta información se mantenga en confidencialidad para proteger a nuestros ciudadanos, nuestras instituciones democráticas, nuestra seguridad nacional y nuestras interacciones con naciones extranjeras. Proteger la información crítica para la seguridad de nuestra Nación y demostrar nuestro compromiso con el gobierno abierto a través de la aplicación precisa y responsable de los estándares de clasificación y la desclasificación rutinaria, segura y efectiva son prioridades igualmente importantes.

AHORA, POR LO TANTO, YO, BARACK OBAMA, por la autoridad que me confiere como Presidente la Constitución y las leyes de los Estados Unidos de América, se ordena lo siguiente:

PARTE 1—CLASIFICACIÓN ORIGINAL

Sección 1.1. Normas de Clasificación. (a) La información puede clasificarse originalmente bajo los términos de esta orden solo si se cumplen todas las siguientes condiciones:

(1) una autoridad de clasificación original está clasificando la información; (2) la información es propiedad del Gobierno de los Estados Unidos, es producida por o para él o está bajo el control del Gobierno de los Estados Unidos; (3) la información pertenece a una o más de las categorías de información enumeradas en la sección 1.4 de esta orden; y (4) la autoridad de clasificación original determina que la divulgación no autorizada de la información podría razonablemente resultar en daños a la seguridad nacional, lo que incluye la defensa contra el terrorismo transnacional, y la autoridad de clasificación original es capaz de identificar o describir el daño.

b) En caso de duda significativa sobre la necesidad de clasificar la información, ésta no se clasificará. Esta disposición no:

(1) amplía o modifica los criterios o procedimientos sustantivos de clasificación; o (2) crear cualquier derecho sustantivo o procesal sujeto a revisión judicial.

c) La información clasificada no se desclasificará automáticamente como resultado de la divulgación no autorizada de información idéntica o similar.

d) Se presume que la divulgación no autorizada de información de gobiernos extranjeros causa daños a la seguridad nacional.

Sección 1.2. Niveles de Clasificación. a) La información puede clasificarse en uno de los tres niveles siguientes:

(1) “Alto secreto” se aplicará a la información cuya divulgación no autorizada pueda razonablemente preverse que cause daños excepcionalmente graves a la seguridad nacional que la autoridad de clasificación original pueda identificar o describir. (2) Se aplicará el término “secreto” a la información cuya divulgación no autorizada pueda razonablemente preverse que cause graves daños a la Página Impresa 708 de Start, seguridad nacional que la autoridad de clasificación original pueda identificar o describir. (3)” Confidencial ” se aplicará a la información cuya divulgación no autorizada pueda razonablemente preverse que cause daños a la seguridad nacional que la autoridad de clasificación original pueda identificar o describir.

(b) Salvo disposición en contrario por ley, no se utilizarán otros términos para identificar la información clasificada de los Estados Unidos.

c) Si hay dudas significativas sobre el nivel adecuado de clasificación, se clasificará en el nivel inferior.

Sección 1.3. Autoridad de Clasificación. (a) La autoridad para clasificar la información originalmente solo podrá ser ejercida por:

(1) el Presidente y el Vicepresidente; (2) los jefes de agencias y funcionarios designados por el Presidente; y (3) los funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos que deleguen esta autoridad de conformidad con el párrafo (c) de esta sección.

b) Los funcionarios autorizados a clasificar la información en un nivel determinado también están autorizados a clasificar la información en un nivel inferior.

c) Delegación de la autoridad de clasificación original.

(1) Las delegaciones de la autoridad de clasificación original se limitarán al mínimo necesario para administrar esta orden. Los jefes de los organismos son responsables de velar por que los funcionarios subordinados designados tengan una necesidad demostrable y continua de ejercer esa autoridad. (2) La autoridad de clasificación original” de alto secreto ” solo podrá ser delegada por el Presidente, el Vicepresidente o un jefe de agencia o funcionario designado de conformidad con el párrafo (a) (2) de esta sección. (3) La autoridad de clasificación original” Secreta “o” Confidencial “solo podrá ser delegada por el Presidente, el Vicepresidente, un jefe de agencia o un funcionario designado de conformidad con el párrafo (a) (2) de esta sección, o el funcionario superior de la agencia designado de conformidad con la sección 5.4(d) de esta orden, siempre que el jefe de la agencia haya delegado la autoridad de clasificación original” de alto Secreto”. (4) Cada delegación de autoridad de clasificación original se hará por escrito y la autoridad no se volverá a delegar, salvo lo dispuesto en este orden. Cada delegación identificará al funcionario por su nombre o cargo. (5) Las delegaciones de autoridad de clasificación original se comunicarán o se pondrán a disposición del Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información, por su nombre o cargo.

d) Todas las autoridades de clasificación originales deberán recibir formación en materia de clasificación adecuada (incluida la prevención de la sobreclasificación) y desclasificación, tal como se establece en el presente orden y en sus directivas de aplicación, al menos una vez al año civil. Dicha capacitación debe incluir instrucción sobre la protección adecuada de la información clasificada y sobre las sanciones previstas en la sección 5.5 de la presente orden que pueden imponerse a una persona que no clasifique adecuadamente la información o que no proteja la información clasificada de su divulgación no autorizada. Las autoridades de clasificación originales que no reciban dicha formación obligatoria al menos una vez dentro de un año natural tendrán su autoridad de clasificación suspendida por el jefe de la agencia o el funcionario superior de la agencia designado de conformidad con la sección 5.4(d) de la presente orden hasta que dicha formación haya tenido lugar. El jefe de la agencia, el jefe adjunto de la agencia o el funcionario superior de la agencia pueden conceder una exención si una persona no puede recibir dicha capacitación debido a circunstancias inevitables. Siempre que se conceda una exención, la persona recibirá esa capacitación tan pronto como sea posible.

e) Casos excepcionales. Cuando un empleado, contratista gubernamental, licenciatario, titular de un certificado o concesionario de una agencia que no tiene una autoridad de clasificación original origina información que esa persona cree que requiere clasificación, la información se protegerá de manera consistente con la Página Inicial Impresa 709 con esta orden y sus directivas de implementación. La información se transmitirá sin demora, según lo dispuesto en la presente orden o en sus directivas de aplicación, a la agencia que tenga el interés pertinente y la autoridad de clasificación en relación con esta información. Dicha agencia decidirá en un plazo de 30 días si procede clasificar esta información.

S 1.4. Categorías de Clasificación. La información no se considerará para su clasificación a menos que su divulgación no autorizada pueda razonablemente esperarse que cause daños identificables o descriptibles a la seguridad nacional de acuerdo con la sección 1.2 de esta orden, y que pertenezca a uno o más de los siguientes:

(a) planes militares, sistemas de armas u operaciones;

(b) información de gobiernos extranjeros;

c) actividades de inteligencia(incluidas las acciones encubiertas), fuentes o métodos de inteligencia o criptología;

d) relaciones exteriores o actividades en el extranjero de los Estados Unidos, incluidas fuentes confidenciales;

e) cuestiones científicas, tecnológicas o económicas relacionadas con la seguridad nacional;

f) Programas del Gobierno de los Estados Unidos para salvaguardar materiales o instalaciones nucleares;

g) vulnerabilidades o capacidades de sistemas, instalaciones, infraestructuras, proyectos, planes o servicios de protección relacionados con la seguridad nacional; o h) el desarrollo, la producción o el empleo de armas de destrucción en masa.

Sección 1.5. Duración de la Clasificación. (a) En el momento de la clasificación original, la autoridad de clasificación original establecerá una fecha o evento específico para la desclasificación basado en la duración de la sensibilidad de seguridad nacional de la información. Al llegar a la fecha o evento, la información se desclasificará automáticamente. Salvo en el caso de la información que cabe esperar que revele de manera clara y demostrable la identidad de una fuente humana confidencial o de una fuente de inteligencia humana o de conceptos clave de diseño de armas de destrucción en masa, la fecha o el acontecimiento no excederán del plazo establecido en el apartado b) de la presente sección.

b) Si la autoridad de clasificación original no puede determinar una fecha o evento específico anterior para la desclasificación, la información se marcará para la desclasificación 10 años después de la fecha de la decisión original, a menos que la autoridad de clasificación original determine de otra manera que la sensibilidad de la información requiere que se marque para la desclasificación durante un máximo de 25 años a partir de la fecha de la decisión original.

c) Una autoridad de clasificación original podrá prorrogar la duración de la clasificación hasta 25 años a partir de la fecha de origen del documento, cambiar el nivel de clasificación o reclasificar información específica solo cuando se sigan las normas y procedimientos para clasificar la información en este orden.

(d) Ninguna información puede permanecer clasificada indefinidamente. La información marcada por una duración indefinida de clasificación según órdenes anteriores, por ejemplo, marcada como “Se requiere la Determinación de la Agencia de Origen”, o la información clasificada que contiene instrucciones de desclasificación incompletas o que carece de instrucciones de desclasificación, se desclasificará de acuerdo con la parte 3 de esta orden.

Sección 1.6. Identificación y Marcas. a) En el momento de la clasificación original, se indicará lo siguiente de forma que resulte inmediatamente evidente:

1) uno de los tres niveles de clasificación definidos en la sección 1.2 de esta orden; (2) la identidad, por nombre y cargo, o por identificador personal, de la autoridad de clasificación original; (3) la agencia y la oficina de origen, si no se evidencia de otra manera; (4) instrucciones de desclasificación, que indicarán una de las siguientes:Comience la página impresa 710

(A) la fecha o evento de desclasificación, según lo prescrito en la sección 1.5(a);

(B) la fecha que es de 10 años a partir de la fecha de la clasificación original, según lo prescrito en la sección 1.5 b);

C) la fecha de hasta 25 años a partir de la fecha de clasificación original, según se prescribe en la sección 1.5, letra b); o

D) en el caso de información de la que cabe esperar que se revele de forma clara y demostrable la identidad de una fuente humana confidencial o de una fuente de inteligencia humana o conceptos clave de diseño de armas de destrucción en masa, el marcado prescrito en las directrices de aplicación emitidas de conformidad con la presente orden; y

5) una razón concisa para la clasificación que, como mínimo, cita las categorías de clasificación aplicables en la sección 1.4 de esta orden.

b) La información específica requerida en la letra a) de la presente sección podrá excluirse si revelaría información clasificada adicional.

c) Con respecto a cada documento clasificado, la agencia que lo origine indicará, mediante marcado u otros medios, qué porciones están clasificadas, con el nivel de clasificación aplicable, y qué porciones no están clasificadas. De conformidad con las normas prescritas en las directivas emitidas en virtud de esta orden, el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información puede conceder y revocar exenciones temporales de este requisito. El Director revocará cualquier exención en caso de detección de abuso.

d) Las marcas u otros indicios de aplicación de las disposiciones de la presente orden, incluidas las abreviaturas y los requisitos para proteger los documentos de trabajo clasificados, se ajustarán a las normas prescritas en las directivas de aplicación emitidas en virtud de la presente orden.

(e) La información de gobiernos extranjeros conservará sus marcas de clasificación originales o se le asignará una clasificación estadounidense que proporcione un grado de protección al menos equivalente al requerido por la entidad que proporcionó la información. No es necesario asignar una marca de clasificación de Estados Unidos a la información de gobiernos extranjeros que conserve sus marcas de clasificación originales, siempre que la agencia responsable determine que las marcas de gobiernos extranjeros son adecuadas para cumplir con los propósitos de las marcas de clasificación de Estados Unidos.

f) La información a la que se haya asignado un nivel de clasificación en virtud de este o de órdenes anteriores se considerará clasificada en ese nivel de clasificación a pesar de que se omitan otras marcas exigidas. Cuando dicha información se utilice en el proceso de clasificación de derivados o se revise para su posible desclasificación, los titulares de dicha información se coordinarán con una autoridad de clasificación adecuada para la aplicación de las marcas omitidas.

g) La autoridad de clasificación utilizará, siempre que sea posible, una adenda clasificada cuando la información clasificada constituya una pequeña parte de un documento no clasificado de otro modo o prepare un producto para permitir su difusión al nivel más bajo de clasificación posible o en forma no clasificada.

h) Antes de su publicación, todos los registros desclasificados se marcarán adecuadamente para reflejar su desclasificación.

Sección 1.7. Prohibiciones y Limitaciones de Clasificación. (a) En ningún caso la información será clasificada, continuará manteniéndose como clasificada o dejará de ser desclasificada con el fin de:

(1) ocultar violaciones de la ley, ineficiencia o error administrativo; (2) evitar la vergüenza a una persona, organización o agencia; (3) restringir la competencia; o (4) impedir o retrasar la divulgación de información que no requiera protección en interés de la seguridad nacional.

b) No se clasificará la información básica de investigación científica que no esté claramente relacionada con la seguridad nacional.

c) La información no podrá reclasificarse una vez desclasificada y divulgada al público con la debida autoridad, a menos que:Inicio Página Impresa 711

(1) la reclasificación es aprobada personalmente por escrito por el jefe de la agencia sobre la base de una determinación documento por documento de la agencia de que la reclasificación es necesaria para evitar daños significativos y demostrables a la seguridad nacional; (2) la información puede recuperarse razonablemente sin llamar la atención indebida a la información; (3) la acción de reclasificación se informa rápidamente al Asistente del Presidente para Asuntos de Seguridad Nacional (Asesor de Seguridad Nacional) y al Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información; y (4) para los documentos en custodia física y legal de la Administración de Archivos y Registros Nacionales (Archivos Nacionales) que han estado disponibles para uso público, el jefe de la agencia, después de hacer las determinaciones requeridas por este párrafo, ha notificado al Archivista de los Estados Unidos (Archivista), quien suspenderá el acceso público hasta que el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información apruebe la acción de reclasificación. El jefe del organismo puede apelar de esa decisión ante el Presidente por conducto del Asesor de Seguridad Nacional. El acceso del público permanecerá suspendido hasta que se adopte una pronta decisión sobre la apelación.

(d) La información que no se haya divulgado previamente al público bajo la autoridad adecuada puede clasificarse o reclasificarse después de que una agencia haya recibido una solicitud en virtud de la Ley de Libertad de Información (5 U. S. C. 552), la Ley de Registros Presidenciales, 44 U. S. C. 2204(c) (1), la Ley de Privacidad de 1974 (5 U. S. C. 552a), o las disposiciones de revisión obligatoria de la sección 3.5 de esta orden solo si dicha clasificación cumple con los requisitos de esta orden y se lleva a cabo documento por documento con la participación personal o bajo la dirección del jefe de la agencia, el jefe adjunto de la agencia o el funcionario superior de la agencia designado de conformidad con la sección 5.4 de esta orden. Los requisitos del presente apartado se aplicarán también a aquellas situaciones en las que la información haya sido desclasificada de acuerdo con una fecha o evento específico determinado por una autoridad de clasificación original de conformidad con la sección 1.5 de la presente orden.

(e) Las compilaciones de elementos de información que no están clasificados individualmente pueden clasificarse si la información recopilada revela una asociación o relación adicional que:

(1) cumple con las normas de clasificación según este orden; y (2) no se revela de otro modo en los elementos de información individuales.

Sección 1.8. Desafíos de Clasificación. a) Se alienta a los titulares autorizados de información que, de buena fe, consideren que su clasificación es inadecuada y se espera que impugnen la clasificación de la información de conformidad con los procedimientos de la agencia establecidos en el párrafo b) de esta sección.

b) De conformidad con las directrices de aplicación emitidas en virtud de la presente orden, el jefe de la agencia o el funcionario superior de la agencia establecerá procedimientos con arreglo a los cuales se aliente a los titulares autorizados de información, incluidos los titulares autorizados que no pertenezcan a la agencia clasificadora, a impugnar la clasificación de la información que, a su juicio, está clasificada o no clasificada de manera indebida. Estos procedimientos garantizarán que:

(1) las personas no estén sujetas a retribución por presentar tales acciones; (2) se brinde la oportunidad de revisión por un funcionario o panel imparcial; y (3) se informa a las personas de su derecho a apelar las decisiones de la agencia ante el Panel de Apelaciones de Clasificación de Seguridad Interinstitucional (Panel) establecido por la sección 5.3 de esta orden.

(c) Los documentos que deben presentarse para revisión previa a la publicación u otro proceso administrativo de conformidad con un acuerdo de confidencialidad aprobado no están cubiertos por esta sección.Inicio Página Impresa 712

1.9 Segundos. Revisión de la Guía de Clasificación Fundamental. a) Los jefes de los organismos realizarán periódicamente un examen exhaustivo de las directrices de clasificación del organismo, en particular las guías de clasificación, para asegurarse de que las directrices reflejen las circunstancias actuales y para identificar la información clasificada que ya no requiera protección y pueda desclasificarse. La revisión inicial de la guía de clasificación fundamental se completará dentro de los 2 años siguientes a la fecha de entrada en vigor de esta orden.

b) La revisión de las directrices de clasificación incluirá una evaluación de la información clasificada para determinar si cumple las normas de clasificación de la sección 1.4 de la presente orden, teniendo en cuenta una evaluación actualizada de los daños probables según se describe en la sección 1.2 de la presente orden.

c) La revisión de las directrices de clasificación incluirá a las autoridades de clasificación originales y a los expertos en la materia de los organismos para garantizar una amplia gama de perspectivas.

d) Los jefes de agencia presentarán al Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información un informe en el que se resuman los resultados de la revisión de las directrices de clasificación y harán pública una versión no clasificada de dicho informe.

PARTE 2-CLASIFICACIÓN DE DERIVADOS

Sec.2.1. Uso de Clasificación de Derivados. (a) Las personas que reproduzcan, extraigan o resuman información clasificada, o que apliquen marcas de clasificación derivadas de material de base o según se indique en una guía de clasificación, no necesitan poseer una autoridad de clasificación original.

b) Las personas que apliquen marcas de clasificación de derivados deberán:

(1) identificarse por nombre y cargo, o por identificador personal, de una manera que sea inmediatamente evidente para cada acción de clasificación de derivados; (2) observar y respetar las decisiones de clasificación originales; y (3) trasladar a cualquier documento de nueva creación las marcas de clasificación pertinentes. En el caso de la información clasificada derivativamente basada en múltiples fuentes, el clasificador de derivados se arrastrará al ejercicio siguiente:

A) la fecha o evento de desclasificación que corresponda al período más largo de clasificación entre las fuentes, o el marcado establecido de conformidad con la sección 1.6 a) 4) D) de la presente orden; y

B) una lista de los materiales de base.

c) Los clasificadores de derivados utilizarán, siempre que sea posible, una adenda clasificada cuando la información clasificada constituya una pequeña parte de un documento no clasificado o prepare un producto para permitir su difusión al nivel más bajo de clasificación posible o en forma no clasificada.

d) Las personas que apliquen marcas de clasificación de derivados recibirán formación en la correcta aplicación de los principios de clasificación de derivados de la orden, con énfasis en evitar la clasificación excesiva, al menos una vez cada 2 años. Los clasificadores de derivados que no reciban dicha formación al menos una vez cada 2 años tendrán su autoridad para aplicar las marcas de clasificación de derivados suspendidas hasta que hayan recibido dicha formación. El jefe de la agencia, el jefe adjunto de la agencia o el funcionario superior de la agencia pueden conceder una exención si una persona no puede recibir dicha capacitación debido a circunstancias inevitables. Siempre que se conceda una exención, la persona recibirá esa capacitación tan pronto como sea posible.

Sección 2.2. Guías de Clasificación. (a) Los organismos con autoridad de clasificación original prepararán guías de clasificación para facilitar la clasificación adecuada y uniforme de la información derivada. Estas guías se ajustarán a las normas contenidas en las directivas emitidas en virtud de esta orden.

(b) Cada guía deberá ser aprobada personalmente y por escrito por un funcionario que:

(1) tenga responsabilidad programática o de supervisión sobre la información o sea el funcionario superior de la agencia; y Comience la Página Impresa 713 (2) esté autorizado para clasificar la información originalmente al nivel más alto de clasificación prescrito en la guía.

c) Las agencias establecerán procedimientos para garantizar que las guías de clasificación se revisen y actualicen de conformidad con las directrices emitidas en virtud de la presente orden.

d) Las agencias incorporarán las decisiones originales de clasificación en las guías de clasificación a su debido tiempo y de conformidad con las directrices emitidas en virtud de la presente orden.

(e) Las agencias pueden incorporar exenciones de desclasificación automática aprobadas de conformidad con la sección 3.3(j) de esta orden en las guías de clasificación, siempre que se notifique al Panel la intención de tomar tal medida para información específica antes de la aprobación y la información permanezca en uso activo.

f) La duración de la clasificación de un documento clasificado por un clasificador derivado utilizando una guía de clasificación no excederá de 25 años a partir de la fecha de origen del documento, excepto en el caso de:

1) información de la que cabe esperar de forma clara y demostrable que revele la identidad de una fuente humana confidencial o de una fuente de inteligencia humana o conceptos clave de diseño de armas de destrucción en masa; y 2) información específica incorporada en guías de clasificación de conformidad con la sección 2.2 e) de la presente orden.

PARTE 3-DESCLASIFICACIÓN Y DEGRADACIÓN

Sección 3.1. Autoridad para Desclasificar. a) La información se desclasificará tan pronto como deje de cumplir las normas de clasificación establecidas en la presente orden.

(b) La información será desclasificada o degradada por:

(1) el funcionario que autorizó la clasificación original, si ese funcionario sigue sirviendo en el mismo puesto y tiene autoridad de clasificación original; (2) el sucesor actual en la función del iniciador, si esa persona tiene autoridad de clasificación original; (3) un funcionario de supervisión del originador o de su sucesor en funciones, si el funcionario de supervisión tiene autoridad de clasificación original; o (4) funcionarios que deleguen autoridad de desclasificación por escrito por el director de la agencia o el funcionario superior de la agencia de origen.

c) El Director de Inteligencia Nacional (o, si lo delega el Director de Inteligencia Nacional, el Director Adjunto Principal de Inteligencia Nacional) podrá, con respecto a la Comunidad de Inteligencia, previa consulta con el jefe del elemento o departamento de la Comunidad de Inteligencia de origen, desclasificar, rebajar de categoría o dirigir la desclasificación o la reclasificación de información o inteligencia relacionada con fuentes, métodos o actividades de inteligencia.

(d) Se presume que la información que sigue cumpliendo con los requisitos de clasificación bajo esta orden requiere protección continua. Sin embargo, en algunos casos excepcionales, la necesidad de proteger esa información puede verse contrarrestada por el interés público en divulgarla, y en esos casos la información debe ser desclasificada. Cuando se planteen tales cuestiones, se remitirán al director de la agencia o al funcionario superior de la agencia. Ese funcionario determinará, como ejercicio de su discreción, si el interés público en la divulgación es mayor que el daño a la seguridad nacional que podría esperarse razonablemente de la divulgación. Esta disposición no:

(1) amplía o modifica los criterios o procedimientos sustantivos para la clasificación; o (2) crea ningún derecho sustantivo o procesal sujeto a revisión judicial.

e) Si el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información determina que la información está clasificada en violación de esta orden, el Director podrá exigir que la información sea desclasificada por la agencia que originó la clasificación. Toda decisión de este tipo adoptada por el Director puede ser apelada ante el Presidente por conducto del Asesor de Seguridad Nacional. La información permanecerá clasificada a la espera de una pronta decisión sobre el recurso.Inicio Página Impresa 714

(f) Las disposiciones de esta sección también se aplicarán a las agencias que, según los términos de esta orden, no tienen autoridad de clasificación original, pero tenían dicha autoridad bajo órdenes anteriores.

g) No se podrá excluir la desclasificación de ninguna información en virtud de la sección 3.3 de esta orden basándose únicamente en el tipo de documento o registro en el que se encuentre. Más bien, la información clasificada debe considerarse sobre la base de su contenido.

(h) Los materiales clasificados sin registro, incluidos los artefactos, se desclasificarán tan pronto como dejen de cumplir las normas de clasificación de conformidad con esta orden.

(i) Al tomar decisiones bajo las secciones 3.3, 3.4 y 3.5 de esta orden, las agencias considerarán las decisiones finales del Panel.

Sección 3.2. Registros Transferidos.

a) En el caso de los registros clasificados transferidos en conjunción con una transferencia de funciones, y no solo con fines de almacenamiento, el organismo receptor se considerará el organismo de origen a efectos de la presente orden.

(b) En el caso de registros clasificados que no se transfieran oficialmente como se describe en el párrafo (a) de esta sección, pero que se originen en una agencia que ha dejado de existir y para la cual no hay una agencia sucesora, cada agencia en posesión de dichos registros se considerará la agencia originaria para los fines de esta orden. Dichos registros podrán ser desclasificados o degradados por la agencia en posesión de los registros después de consultar con cualquier otra agencia que tenga un interés en el tema de los registros.

c) El archivero desclasificará o rebajará la clasificación de los archivos clasificados que tengan acceso a los Archivos Nacionales de conformidad con la presente orden, las directrices emitidas en virtud de la presente orden, las guías de desclasificación de la agencia y cualquier acuerdo de procedimiento existente entre el Archivero y el jefe de la agencia pertinente.

(d) La agencia de origen tomará todas las medidas razonables para desclasificar la información clasificada contenida en los registros que se determine que tienen un valor histórico permanente antes de que se acceda a los Archivos Nacionales. Sin embargo, el Archivero puede requerir que los registros clasificados se ingresen en los Archivos Nacionales cuando sea necesario para cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Registros. Esta disposición no se aplica a los registros transferidos al Archivero de conformidad con la sección 2203 del título 44, Código de los Estados Unidos, o a los registros para los cuales los Archivos Nacionales sirven como custodios de los registros de una agencia u organización que ha desaparecido.

(e) En la medida de lo posible, las agencias adoptarán un sistema de gestión de registros que facilite la divulgación pública de los documentos en el momento en que se desclasifiquen de conformidad con las disposiciones para la desclasificación automática de la sección 3.3 de la presente orden.

Sec. 3.3 Desclasificación automática.

(a) Sujeto a los párrafos (b) a(d) y (g) a(j) de esta sección, todos los registros clasificados que (1) tengan más de 25 años de antigüedad y (2) se haya determinado que tienen un valor histórico permanente según el título 44, Código de los Estados Unidos, se desclasificarán automáticamente, independientemente de que los registros se hayan revisado o no. Todos los registros clasificados se desclasificarán automáticamente el 31 de diciembre del año transcurrido 25 años desde la fecha de origen, salvo lo dispuesto en los párrafos (b) a(d) y (g) a(j) de esta sección. Si la fecha de origen de un registro individual no puede determinarse fácilmente, se utilizará en su lugar la fecha de clasificación original.

(b) Un jefe de agencia puede eximir de la desclasificación automática de conformidad con el párrafo (a) de esta sección información específica, cuya divulgación se espera de manera clara y demostrable que:

(1) revele la identidad de una fuente humana confidencial, una fuente de inteligencia humana, una relación con un servicio de inteligencia o seguridad de un gobierno u organización internacional de Start extranjera, o una fuente de inteligencia no humana; o menoscabar la eficacia de un método de inteligencia actualmente en uso, disponible para su uso o en desarrollo; (2) revelar información que ayudaría al desarrollo, producción o uso de armas de destrucción masiva; (3) revelar información que perjudicaría los sistemas o actividades criptológicas de los Estados Unidos; (4) revelar información que perjudicaría la aplicación de tecnología de vanguardia dentro de un sistema de armas de los Estados Unidos; (5) revelar información formalmente nombrada o numerada de los Estados Unidos. planes militares de guerra que permanecen en vigor, o revelan elementos operativos o tácticos de planes anteriores que están contenidos en dichos planes activos; (6) revelan información, incluida información de gobiernos extranjeros, que causaría un daño grave a las relaciones entre los Estados Unidos y un gobierno extranjero, o a las actividades diplomáticas en curso de los Estados Unidos; (7) revelar información que podría afectar la capacidad actual de los funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos para proteger al Presidente, Vicepresidente y otros protegidos para quienes los servicios de protección, en interés de la seguridad nacional, están autorizados; (8) revelar información que podría afectar gravemente los planes actuales de preparación para emergencias de seguridad nacional o revelar vulnerabilidades actuales de sistemas, instalaciones o infraestructuras; o (9) violar una ley, tratado o acuerdo internacional que no permita la desclasificación automática o unilateral de información a los 25 años.

(c) (1) El director de la agencia notificará al Panel cualquier serie de expedientes específicos para los que una revisión o evaluación haya determinado que la información de esa serie de expedientes se incluye casi invariablemente en una o más de las categorías de exención enumeradas en la letra b) de la presente sección y que la agencia se propone eximir de la desclasificación automática a los 25 años.

(2) La notificación incluirá::

(A) una descripción de la serie de archivos;

(B) una explicación de por qué la información dentro de la serie de archivos está casi invariablemente exenta de desclasificación automática y por qué la información debe permanecer clasificada durante un período de tiempo más largo; y

C) salvo cuando la información contenida en la serie de expedientes identifique casi invariablemente una fuente humana confidencial o una fuente de inteligencia humana o conceptos clave de diseño de armas de destrucción en masa, una fecha o evento específico para la desclasificación de la información, que no exceda del 31 de diciembre del año que es 50 años a partir de la fecha de origen de los registros.

(3) El Panel podrá ordenar a la agencia que no exima una serie de expedientes designada o que desclasifique la información dentro de esa serie en una fecha anterior a la recomendada. El jefe del organismo puede apelar esa decisión ante el Presidente por conducto del Asesor de Seguridad Nacional. (4) Las exenciones de series de archivos aprobadas por el Presidente antes del 31 de diciembre de 2008, seguirán siendo válidas sin ninguna acción adicional de la agencia pendiente de revisión por el Panel a más tardar el 31 de diciembre de 2010 o el 31 de diciembre del año que es 10 años a partir de la fecha de aprobación previa.

d) Se aplicarán las siguientes disposiciones al inicio de la desclasificación automática:

(1) Los registros clasificados dentro de un bloque de archivos integral, tal como se define en este orden, que de otro modo estén sujetos a desclasificación automática en virtud de esta sección no se desclasificarán automáticamente hasta el 31 de diciembre del año que es 25 años a partir de la fecha del registro más reciente dentro del bloque de archivos.Comience la Página impresa 716 (2) Después de consultar con el Director del Centro Nacional de Desclasificación (el Centro) establecido por la sección 3.7 de esta orden y antes de que los registros sean objeto de desclasificación automática, un jefe de agencia o un funcionario superior de la agencia puede retrasar la desclasificación automática hasta por cinco años adicionales para la información clasificada contenida en los medios de comunicación que haga más difícil o costosa la revisión de posibles exenciones de desclasificación. (3) Salvo en el caso de los registros que estén debidamente exentos de la desclasificación automática, los registros que contengan información clasificada originada en otros organismos o cuya divulgación pudiera afectar a los intereses o actividades de otros organismos con respecto a la información clasificada y que razonablemente pudiera esperarse que quedaran comprendidos en una o más de las exenciones del párrafo (b) de la presente sección se identificarán antes del inicio de la desclasificación automática para su posterior remisión a esos organismos.

(A) La información de interés será remitida por el Centro establecido por la sección 3.7 de esta orden, o por las instalaciones centralizadas mencionadas en la sección 3.7(e) de esta orden, de una manera priorizada y programada determinada por el Centro.

(B) Si una agencia no proporciona una determinación final sobre una referencia hecha por el Centro dentro de 1 año de la referencia, o por las instalaciones centralizadas mencionadas en la sección 3.7(e) de esta orden dentro de 3 años de la referencia, sus acciones en los registros referidos se desclasificarán automáticamente.

(C) Si surge algún desacuerdo entre las agencias afectadas y el Centro con respecto al período de revisión de la remisión, el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información determinará el período apropiado de revisión de los registros referidos.

(D) Las remisiones identificadas antes del establecimiento del Centro por la sección 3.7 de esta orden estarán sujetas a desclasificación automática solo de conformidad con los subpárrafos (d) (3) (A) a(C) de esta sección.

(4) Previa consulta con el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información, el jefe de la agencia podrá retrasar la desclasificación automática hasta 3 años a partir de la fecha de descubrimiento de los registros clasificados que no se hayan revisado inadvertidamente antes de la fecha efectiva de desclasificación automática.

e) La información exenta de desclasificación automática en virtud de la presente sección seguirá sujeta a las disposiciones de revisión de desclasificación obligatoria y sistemática de la presente orden.

f) El Secretario de Estado determinará cuándo los Estados Unidos deben iniciar negociaciones con los funcionarios competentes de un gobierno extranjero u organización internacional de gobiernos para modificar cualquier tratado o acuerdo internacional que requiera la clasificación de la información contenida en los registros afectados por esta sección por un período superior a 25 años a partir de la fecha de su creación, a menos que el tratado o acuerdo internacional se refiera a información que de otro modo podría permanecer clasificada más allá de 25 años en virtud de esta sección.

g) El Secretario de Energía determinará cuándo puede desclasificarse la información relativa a programas nucleares extranjeros que se eliminó de la categoría de Datos Restringidos para llevar a cabo las disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional de 1947, en su forma enmendada. A menos que se determine lo contrario, dicha información se desclasificará cuando se desclasifique información comparable relativa al programa nuclear de los Estados Unidos.

(h) A más tardar 3 años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, todos los registros exentos de desclasificación automática de conformidad con los párrafos (b) y (c) de esta sección se desclasificarán automáticamente el 31 de diciembre de un año que no exceda de 50 años a partir de la fecha de origen, sujeto a lo siguiente:

(1) Los registros que contengan información cuya divulgación se espera que revele de manera clara y demostrable lo siguiente están exentos de desclasificación automática a los 50 años:Inicio Página impresa 717

A) la identidad de una fuente humana confidencial o de una fuente de inteligencia humana; o

B) conceptos clave de diseño de armas de destrucción en masa.

(2) En casos extraordinarios, los jefes de agencia podrán, en un plazo de 5 años a partir del inicio de la desclasificación automática, proponer que se exima de la desclasificación a los 50 años la información específica adicional. (3) Los registros exentos de desclasificación automática de conformidad con este párrafo se desclasificarán automáticamente el 31 de diciembre de un año que no exceda de 75 años a partir de la fecha de origen, a menos que un jefe de agencia, dentro de los 5 años siguientes a esa fecha, proponga eximir de desclasificación información específica a los 75 años y la propuesta sea aprobada formalmente por el Panel.

i) Registros específicos exentos de desclasificación automática antes del establecimiento del Centro descrito en la sección 3.7 de esta orden estará sujeto a las disposiciones del párrafo (h) de esta sección de una manera programada y priorizada determinada por el Centro.

j) Al menos un año antes de que la información sea objeto de desclasificación automática con arreglo a la presente sección, el jefe de la agencia o un alto funcionario de la agencia notificará al Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información, en calidad de Secretario Ejecutivo del Panel, cualquier información específica que la agencia se proponga eximir de desclasificación automática con arreglo a las letras b) y h) de la presente sección.

(1) La notificación incluirá:

(A) una descripción detallada de la información, ya sea por referencia a la información contenida en registros específicos o en forma de guía de desclasificación;

(B) una explicación de por qué la información debe quedar exenta de desclasificación automática y debe permanecer clasificada durante un período de tiempo más largo; y

(C) una fecha específica o un acontecimiento específico e independientemente verificable para la desclasificación automática de registros específicos que contengan la información propuesta para exención.

(2) El Panel podrá ordenar a la agencia que no exima la información o que la desclasifique en una fecha anterior a la recomendada. El jefe de un organismo puede apelar esa decisión ante el Presidente por conducto del Asesor de Seguridad Nacional. La información seguirá siendo confidencial mientras esté pendiente la apelación.

k) Para la información contenida en una serie de archivos de registros que se determine que no tienen un valor histórico permanente, la duración de la clasificación más allá de 25 años será la misma que la fecha de disposición (destrucción) de esos registros en el Cronograma de Control de Registros de cada Agencia o el Cronograma de Registros Generales, aunque la duración de la clasificación se extenderá si el registro se ha conservado por razones comerciales más allá de la fecha de disposición programada.

Sección 3.4. Revisión Sistemática de Desclasificación.

(a) Cada agencia que haya originado información clasificada en virtud de esta orden o sus predecesores establecerá y llevará a cabo un programa de revisión sistemática de desclasificación de registros de valor histórico permanente exentos de desclasificación automática en virtud de la sección 3.3 de esta orden. Las agencias priorizarán su revisión de dichos registros de acuerdo con las prioridades establecidas por el Centro.

(b) El archivero llevará a cabo un programa sistemático de revisión de desclasificación de registros clasificados:

(1) accedido a los Archivos Nacionales; (2) transferido al Archivero de conformidad con 44 U. S. C. 2203; y (3) para el cual el Archivo Nacional sirve como custodio de una agencia u organización que ha desaparecido.

Sección 3.5. Revisión Obligatoria de Desclasificación.

(a) Salvo lo dispuesto en el párrafo (b) de esta sección, toda la información clasificada en virtud de esta orden o de órdenes anteriores estará sujeta a una revisión para su desclasificación por parte de la agencia de origen si:Inicio Página Impresa 718

(1) la solicitud de revisión describe el documento o material que contiene la información con suficiente especificidad para que la agencia pueda localizarla con una cantidad razonable de esfuerzo; (2) el documento o material que contiene la información que responde a la solicitud no está incluido en un archivo operativo exento de búsqueda y revisión, publicación y divulgación bajo 5 U. S. C. 552 de acuerdo con la ley; y (3) la información no es objeto de litigio pendiente.

(b) La información originada por el Presidente en ejercicio o el Vicepresidente en ejercicio; el Personal de la Casa Blanca del Presidente en ejercicio o el Personal del Vicepresidente en ejercicio; los comités, comisiones o juntas nombradas por el Presidente en ejercicio; u otras entidades dentro de la Oficina Ejecutiva del Presidente que solo asesoren y asistan al Presidente en ejercicio está exenta de las disposiciones del párrafo (a) de esta sección. Sin embargo, el Archivero tendrá la autoridad de revisar, degradar y desclasificar documentos o registros de ex Presidentes y Vicepresidentes bajo el control del Archivero de conformidad con 44 U. S. C. 2107, 2111, 2111 note o 2203. Los procedimientos de revisión elaborados por el Archivero deberán prever la celebración de consultas con las agencias que tengan un interés principal en la materia y deberán ser compatibles con las disposiciones de las leyes aplicables o los acuerdos legales que se refieran a los documentos o registros presidenciales respectivos. La decisión del archivero se notificará sin demora a las agencias que tengan un interés principal en la materia. Cualquier decisión final del Archivero puede ser apelada por el solicitante o una agencia ante el Panel. La información permanecerá clasificada a la espera de una pronta decisión sobre el recurso.

(c) Las agencias que lleven a cabo una revisión obligatoria para la desclasificación desclasificarán la información que ya no cumpla con los estándares para la clasificación en virtud de esta orden. Divulgarán esta información a menos que la retención esté autorizada y garantizada de otra manera por la ley aplicable.

(d) Si una agencia ha revisado la información solicitada para su desclasificación en los últimos 2 años, la agencia no necesita realizar otra revisión y, en su lugar, puede informar al solicitante de este hecho y de la decisión de revisión previa y asesorar al solicitante de los derechos de apelación previstos en la subsección (e) de esta sección.

e) De conformidad con las directivas emitidas en virtud de la presente orden, los jefes de agencia elaborarán procedimientos para tramitar las solicitudes de revisión obligatoria de la información clasificada. Estos procedimientos se aplicarán a la información clasificada con arreglo a esta orden o a la anterior. También proporcionarán un medio para apelar administrativamente la denegación de una solicitud de revisión obligatoria y para notificar al solicitante el derecho a apelar una decisión final de la agencia ante el Panel.

f) Tras consultar con los organismos afectados, el Secretario de Defensa elaborará procedimientos especiales para el examen de la información criptológica; el Director de Inteligencia Nacional elaborará procedimientos especiales para el examen de la información relativa a las fuentes, los métodos y las actividades de inteligencia, y el Archivero elaborará procedimientos especiales para el examen de la información accedida a los Archivos Nacionales.

(g) Los documentos que deben presentarse para revisión previa a la publicación u otro proceso administrativo de conformidad con un acuerdo de confidencialidad aprobado no están cubiertos por esta sección.

h) El presente artículo no se aplicará a ninguna solicitud de revisión presentada a un elemento de la Comunidad de Inteligencia por una persona distinta de una persona, según se define ese término en 5 U. S. C. 552a(a) (2), o por una entidad gubernamental extranjera o cualquier representante de ésta.

Sección 3.6. Procesamiento de Solicitudes y Revisiones. Sin perjuicio de la sección 4.1 (i) de esta orden, en respuesta a una solicitud de información bajo la Ley de Libertad de Información, la Ley de Registros Presidenciales, la Ley de Privacidad de 1974 o las disposiciones de revisión obligatoria de esta orden:Inicio Página Impresa 719

(a) Una agencia puede negarse a confirmar o negar la existencia o inexistencia de los registros solicitados siempre que el hecho de su existencia o inexistencia se clasifique en esta orden o en sus predecesores.

b) Cuando una agencia reciba cualquier solicitud de documentos bajo su custodia que contengan información clasificada originada en otras agencias o cuya divulgación pueda afectar a los intereses o actividades de otras agencias con respecto a la información clasificada, o identifique dichos documentos en el proceso de aplicación de las secciones 3.3 ó 3.4 de esta orden, remitirá copias de cualquier solicitud y los documentos pertinentes a la agencia de origen para su procesamiento y, después de consultar con la agencia de origen, informará a cualquier solicitante de la remisión, a menos que dicha asociación esté clasificada en esta orden o en sus predecesores. En los casos en que la agencia de origen determine por escrito que se requiere una respuesta de conformidad con el párrafo (a) de esta sección, la agencia remitente responderá al solicitante de conformidad con ese párrafo.

(c) Las agencias pueden extender la clasificación de la información en los registros que se determine que no tienen valor histórico permanente o materiales no registrados, incluidos artefactos, más allá de los plazos establecidos en las secciones 1.5(b) y 2.2(f) de esta orden, siempre que:

(1) la información específica haya sido aprobada de conformidad con la sección 3.3(j) de esta orden para la exención de la desclasificación automática; y (2) la extensión no exceda la fecha establecida en la sección 3.3(j) de esta orden.

Sección 3.7. Centro Nacional de Desclasificación. a) Se ha establecido en los Archivos Nacionales un Centro Nacional de Desclasificación para racionalizar los procesos de desclasificación, facilitar medidas de garantía de calidad e impartir capacitación normalizada sobre la desclasificación de los registros que se haya determinado que tienen un valor histórico permanente. Habrá un Director del Centro que será nombrado o destituido por el Archivero en consulta con los Secretarios de Estado, Defensa, Energía y Seguridad Nacional, el Fiscal General y el Director de Inteligencia Nacional.

(b) Bajo la administración del Director, el Centro coordinará:

(1) el procesamiento oportuno y apropiado de las remisiones de acuerdo con la sección 3.3(d) (3) de esta orden para los registros federales aceptados y los registros presidenciales transferidos. (2) actividades generales de desclasificación entre agencias necesarias para cumplir con los requisitos de las secciones 3.3 y 3.4 de esta orden; (3) el intercambio entre agencias de orientación detallada sobre desclasificación para permitir la remisión de registros de acuerdo con la sección 3.3 (d) (3) de esta orden; (4) el desarrollo de procesos de trabajo de desclasificación, capacitación y medidas de garantía de calidad eficaces, transparentes y estándar; (5) el desarrollo de soluciones a los desafíos de desclasificación que plantean los registros electrónicos, los medios especiales y las tecnologías emergentes; (6) la vinculación y la utilización efectiva de las bases de datos existentes de las agencias y el uso de nuevas tecnologías para documentar y hacer públicas las decisiones de revisión de desclasificación y apoyar las actividades de desclasificación bajo el ámbito del Centro; y (7) almacenamiento y servicios relacionados, a título reembolsable, para registros federales que contengan información clasificada de seguridad nacional.

(c) Los jefes de agencia cooperarán plenamente con el Archivero en las actividades del Centro y deberán:

(1) proporcionar al Director orientación adecuada y actualizada sobre desclasificación para permitir la remisión de registros de acuerdo con la sección 3.3 (d) (3) de esta orden; y (2) a solicitud del Archivero, asignar personal de la agencia al Centro, a quien el jefe de la agencia delegará autoridad para revisar y eximir la Página Impresa de Start 720 o desclasificar la información originada por su agencia contenida en los registros accedidos a los Archivos Nacionales, después de consultar con expertos en la materia, según sea necesario.

(d) El Archivero, en consulta con los representantes de los participantes en el Centro y después de las aportaciones del público en general, establecerá prioridades para las actividades de desclasificación bajo el ámbito del Centro que tengan en cuenta el grado de interés de los investigadores y la probabilidad de desclasificación.

e) Los jefes de los organismos podrán establecer instalaciones centralizadas y operaciones internas para realizar exámenes internos de desclasificación, según proceda, a fin de optimizar la gestión de registros y los procesos institucionales de desclasificación. Una vez establecido, todo el procesamiento de referencias de registros accedidos se llevará a cabo en el Centro, y dichas instalaciones y operaciones de la agencia se coordinarán con el Centro para garantizar el máximo grado de coherencia en las políticas y procedimientos relacionados con los registros que se determine que tienen un valor histórico permanente.

f) Los jefes de agencia podrán eximir de la desclasificación automática o continuar la clasificación de su propia información clasificada originalmente con arreglo a la sección 3.3 a) de la presente orden, con la salvedad de que, en el caso del Director de Inteligencia Nacional, el Director también conservará esa autoridad con respecto a la Comunidad de Inteligencia.

g) El Archivero, en consulta con los Secretarios de Estado, Defensa, Energía y Seguridad Interior, el Fiscal General, el Director de Inteligencia Nacional, el Director de la Agencia Central de Inteligencia y el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información, proporcionará al Asesor de Seguridad Nacional un concepto detallado de las operaciones del Centro y una propuesta de directiva de aplicación con arreglo a la sección 5.1 de esta orden que refleje las opiniones coordinadas de los organismos mencionados.

PARTE 4-PROTECCIÓN

Sección 4.1. Restricciones Generales de Acceso.

(a) Una persona puede tener acceso a información clasificada siempre que:

(1) un jefe de agencia o la persona designada por el jefe de agencia haya hecho una determinación favorable de elegibilidad para el acceso; (2) la persona haya firmado un acuerdo de confidencialidad aprobado; y (3) la persona tenga la necesidad de conocer la información.

b) Toda persona que haya cumplido las normas de acceso a la información clasificada establecidas en el párrafo a) de esta sección recibirá capacitación contemporánea sobre la protección adecuada de la información clasificada y sobre las sanciones penales, civiles y administrativas que puedan imponerse a una persona que no proteja la información clasificada de la divulgación no autorizada.

c) Un funcionario o empleado que abandone el servicio de la agencia no podrá retirar la información clasificada del control de la agencia ni ordenar que se desclasifique dicha información para retirarla del control de la agencia.

d) La información clasificada no podrá retirarse de los locales oficiales sin la debida autorización.

e) Las personas autorizadas a difundir información clasificada fuera del poder ejecutivo garantizarán la protección de la información de una manera equivalente a la proporcionada dentro del poder ejecutivo.

f) De conformidad con la ley, las órdenes ejecutivas, las directivas y los reglamentos, un jefe de agencia o un funcionario superior de la agencia o, con respecto a la Comunidad de Inteligencia, el Director de Inteligencia Nacional, establecerá procedimientos uniformes para garantizar que los sistemas de información automatizados, incluidas las redes y los sistemas de telecomunicaciones, que recopilen, creen, comuniquen, calculen, difundan, procesen o almacenen información clasificada:

1) impidan el acceso de personas no autorizadas; 2) garanticen la integridad de la información; E Inicie la Página Impresa 721 (3) en la medida de lo posible, utilice:

(A) normas, protocolos e interfaces comunes de tecnología de la información que maximicen la disponibilidad y el acceso a la información de una forma que facilite su uso autorizado; y

(B) formatos electrónicos estandarizados para maximizar la accesibilidad de la información a las personas que cumplan con los criterios establecidos en la sección 4.1(a) de esta orden.

g) De conformidad con la ley, las órdenes ejecutivas, las directivas y los reglamentos, cada jefe de organismo o funcionario superior de un organismo, o con respecto a la Comunidad de Inteligencia, el Director de Inteligencia Nacional, establecerá controles para garantizar que la información clasificada se utilice, procese, almacene, reproduzca, transmita y destruya en condiciones que proporcionen protección adecuada e impidan el acceso de personas no autorizadas.

h) De conformidad con las directrices emitidas de conformidad con esta orden, un organismo protegerá la información de los gobiernos extranjeros con arreglo a normas que proporcionen un grado de protección al menos equivalente al requerido por el gobierno o la organización internacional de gobiernos que proporcionó la información. Cuando sea adecuado para lograr la equivalencia, estos estándares pueden ser menos restrictivos que los estándares de salvaguardia que normalmente se aplican a los Estados Unidos. Información “confidencial”, que incluye el manejo y transmisión modificados y permite el acceso a personas que necesitan saber y que de otra manera no han sido autorizadas para acceder a información clasificada o han ejecutado un acuerdo de confidencialidad aprobado.

i) 1) La información clasificada procedente de una agencia podrá ser difundida a otra agencia o entidad de los Estados Unidos por cualquier agencia a la que se haya puesto a disposición sin el consentimiento de la agencia de origen, siempre que se cumplan los criterios de acceso establecidos en la sección 4.1 a) de la presente orden, a menos que el organismo de origen haya determinado que se requiere una autorización previa para dicha difusión y haya marcado o indicado dicho requisito en el soporte que contiene la información clasificada de conformidad con las directrices de aplicación emitidas de conformidad con la presente orden.

(2) La información clasificada procedente de un organismo podrá ser difundida por cualquier otro organismo al que se haya puesto a disposición de un gobierno extranjero de conformidad con el estatuto, la presente orden, las directrices de aplicación de la presente orden, las instrucciones del Presidente o con el consentimiento del organismo de origen. A los efectos de esta sección, “gobierno extranjero” incluye cualquier elemento de un gobierno extranjero, o de una organización internacional de gobiernos, o cualquier elemento de los mismos. (3) Los documentos creados antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden no se difundirán fuera de ninguna otra agencia a la que se hayan puesto a disposición sin el consentimiento de la agencia de origen. El director de la agencia o el funcionario superior de la agencia podrá eximir de este requisito la información específica que se origine en dicha agencia. (4) A los efectos de esta sección, el Departamento de Defensa se considerará un solo organismo, con la salvedad de que toda difusión de información relativa a fuentes, métodos o actividades de inteligencia será compatible con las directrices emitidas de conformidad con la sección 6.2 (b) de la presente orden. (5) No se requiere el consentimiento previo de la agencia de origen al remitir registros para revisión de desclasificación que contengan información originaria de más de una agencia.

Sección 4.2 Controles de distribución.

(a) El jefe de cada agencia establecerá procedimientos de conformidad con la legislación aplicable y de conformidad con las directivas emitidas de conformidad con la presente orden para garantizar que la información clasificada sea accesible en la mayor medida posible para las personas que cumplan los criterios establecidos en la sección 4.1(a) de la presente orden.

(b) En una emergencia, cuando sea necesario para responder a una amenaza inminente a la vida o en defensa de la patria, el jefe de la agencia o cualquier persona designada puede autorizar la divulgación de información clasificada (incluida la información marcada de conformidad con la sección 4.1(i)(1) de esta orden) a una persona o personas que de otro modo no son elegibles para el acceso. Esas medidas se adoptarán únicamente de conformidad con las directrices de aplicación de la presente orden y con cualquier procedimiento dictado por los organismos que rijan la información clasificada, con el fin de reducir al mínimo la información clasificada que se divulgue en esas circunstancias y el número de personas que la reciban. La información divulgada en virtud de la presente disposición o de las directivas y procedimientos de aplicación no se considerará desclasificada como resultado de dicha divulgación o uso posterior por parte de un destinatario. Dichas divulgaciones se comunicarán sin demora al originador de la información clasificada. A los efectos de la presente sección, el Director de Inteligencia Nacional podrá emitir una directiva de aplicación que rija la divulgación de emergencia de información confidencial.

c) Cada agencia actualizará, al menos una vez al año, el mecanismo de distribución automática, rutinaria o periódica de la información clasificada que distribuya. Los destinatarios cooperarán plenamente con los distribuidores que actualicen las listas de distribución y los notificarán cada vez que se produzca un cambio de situación pertinente.

Sección 4.3. Programas de Acceso Especial. a) Establecimiento de programas de acceso especial. A menos que el Presidente autorice lo contrario, solo los Secretarios de Estado, Defensa, Energía y Seguridad Nacional, el Fiscal General y el Director de Inteligencia Nacional, o el adjunto principal de cada uno, pueden crear un programa de acceso especial. En el caso de los programas de acceso especial relacionados con fuentes, métodos y actividades de inteligencia (pero sin incluir los programas operacionales, estratégicos y tácticos militares), esta función será ejercida por el Director de Inteligencia Nacional. Estos funcionarios mantendrán el número de estos programas en un mínimo absoluto, y los establecerán solo cuando el programa sea requerido por ley o cuando se determine específicamente que:

(1) la vulnerabilidad o amenaza a información específica es excepcional; y (2) los criterios normales para determinar la elegibilidad para el acceso aplicables a información clasificada al mismo nivel no se consideran suficientes para proteger la información de la divulgación no autorizada.

b) Requisitos y limitaciones.

(1) Los programas de acceso especial se limitarán a programas en los que el número de personas que normalmente tendrán acceso sea razonablemente pequeño y proporcional al objetivo de proporcionar una mayor protección a la información de que se trate. (2) Cada jefe de agencia establecerá y mantendrá un sistema de contabilidad para programas de acceso especial consistente con las directivas emitidas de conformidad con esta orden. (3) Los programas de acceso especial estarán sujetos al programa de supervisión establecido en la sección 5.4(d) de esta orden. Además, el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información tendrá acceso a estos programas, de conformidad con los requisitos de seguridad de cada programa, a fin de desempeñar las funciones asignadas a la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información en virtud de la presente orden. Un jefe de agencia puede limitar el acceso a un programa de acceso especial al Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información y no más de un empleado de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información o, para programas de acceso especial que sean extraordinariamente sensibles y vulnerables, solo al Director. (4) El jefe de la agencia o el adjunto principal revisará anualmente cada programa de acceso especial para determinar si continúa cumpliendo con los requisitos de esta orden. (5) A solicitud, el jefe de la agencia informará al Asesor de Seguridad Nacional, o a una persona designada, sobre cualquiera o todos los programas de acceso especial de la agencia. (6) A los efectos de esta sección, el término “jefe de agencia” se refiere solo a los Secretarios de Estado, Defensa, Energía y Seguridad Nacional, la Página Impresa de Start 723atorney General, y el Director de Inteligencia Nacional, o el adjunto principal de cada uno.

(c) Nada en esta orden reemplazará cualquier requisito establecido por o bajo 10 U. S. C. 119.

Sección 4.4. Acceso de Investigadores Históricos y Algunos Ex Funcionarios del Gobierno.

(a) El requisito de la sección 4.1(a)(3) de la presente orden de que el acceso a la información clasificada solo pueda concederse a las personas que necesiten conocer la información puede eximirse a las personas que:

(1) participen en proyectos de investigación histórica; (2) haber ocupado previamente puestos de responsabilidad política para los que fueron nombrados o designados por el Presidente o el Vicepresidente; o (3) haber servido como Presidente o Vicepresidente.

(b) Las exenciones en virtud de esta sección solo se pueden conceder si el jefe de la agencia o el funcionario superior de la agencia de origen:

(1) determina por escrito que el acceso es compatible con el interés de la seguridad nacional; (2) toma las medidas apropiadas para proteger la información clasificada de la divulgación o el compromiso no autorizados, y se asegura de que la información esté protegida de una manera consistente con esta orden; y (3) limita el acceso concedido a las personas designadas por el Presidente y a las personas designadas por el Vicepresidente a los artículos que la persona originó, revisó, firmó o recibió mientras se desempeñaba como persona designada por el Presidente o el Vicepresidente.

PARTE 5-APLICACIÓN Y REVISIÓN

Sec.5.1. Dirección del Programa. a) El Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información, bajo la dirección del Archivero y en consulta con el Asesor de Seguridad Nacional, dictará las directrices necesarias para aplicar la presente orden. Estas directivas serán vinculantes para las agencias. Las directrices emitidas por el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información establecerán normas para::

(1) principios de clasificación, desclasificación y marcado;

(2) salvaguardar la información clasificada, que se referirá al manejo, almacenamiento, distribución, transmisión y destrucción de la información clasificada y a la contabilidad de la misma; (3) programas de educación y capacitación en seguridad de la agencia; (4) programas de autoinspección de la agencia; y (5) guías de clasificación y desclasificación.

b) El Archivero delegará las funciones de implementación y supervisión de este programa en el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información.

c) El Director de Inteligencia Nacional, previa consulta con los jefes de los organismos afectados y el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información, podrá dictar directrices para aplicar esta orden con respecto a la protección de las fuentes, los métodos y las actividades de inteligencia. Tales directivas serán compatibles con esta orden y con las directivas emitidas en virtud del párrafo (a) de esta sección.

Sección 5.2. Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información. a) Se ha establecido en los Archivos Nacionales una Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información. El Archivero nombrará al Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información, con la aprobación del Presidente.

b) Bajo la dirección del Archivero, actuando en consulta con el Asesor de Seguridad Nacional, el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información deberá:

(1) elaborar directrices para la aplicación de esta orden; Comenzar la página impresa 724 (2) supervisar las acciones de la agencia para garantizar el cumplimiento de esta orden y sus directivas de aplicación; (3) revisar y aprobar las regulaciones de implementación de la agencia antes de su emisión para garantizar su coherencia con esta orden y las directivas emitidas de conformidad con la sección 5.1 (a) de esta orden; (4) tener la autoridad para realizar revisiones in situ del programa de cada agencia establecido de conformidad con esta orden, y para exigir a cada agencia los informes, la información y otra cooperación que pueda ser necesaria para cumplir con sus responsabilidades. Si la concesión de acceso a categorías específicas de información clasificada planteara un riesgo excepcional para la seguridad nacional, el jefe de la agencia afectada o el funcionario superior de la agencia presentará al Presidente, a través del Asesor de Seguridad Nacional, una justificación por escrito en la que recomiende la denegación de acceso en un plazo de 60 días a partir de la solicitud de acceso. Se denegará el acceso en espera de la respuesta; (5) revisar las solicitudes de autoridad de clasificación original de organismos o funcionarios a los que no se haya otorgado la autoridad de clasificación original y, si se considera apropiado, recomendar la aprobación presidencial a través del Asesor de Seguridad Nacional; (6) considerar y tomar medidas sobre las quejas y sugerencias de personas dentro o fuera del Gobierno con respecto a la administración del programa establecido en virtud de esta orden; (7) tener autoridad para prescribir, previa consulta con los organismos afectados, la normalización de formularios o procedimientos que promuevan la implementación del programa establecido en virtud de esta orden; (8) informar al menos anualmente al Presidente sobre la implementación de esta orden; y (9) convocar y presidir reuniones interinstitucionales para discutir asuntos relacionados con el programa establecido por esta orden.

Sección 5.3. Grupo Interinstitucional de Apelaciones sobre Clasificación de Seguridad.

a) Establecimiento y administración.

(1) Se ha establecido un Grupo Interinstitucional de Apelaciones sobre Clasificación de Seguridad. Los Departamentos de Estado, Defensa y Justicia, los Archivos Nacionales, la Oficina del Director de Inteligencia Nacional y el Asesor de Seguridad Nacional estarán representados por un representante de alto nivel que sea un funcionario o empleado federal a tiempo completo o permanente a tiempo parcial designado para servir como miembro del Panel por el jefe de la agencia respectiva. El Presidente designará a un Presidente de entre los miembros del Grupo. 2) Además, el Director de la Agencia Central de Inteligencia podrá designar a un representante temporal que cumpla los criterios del párrafo a) 1) de la presente sección para que participe como miembro con derecho a voto en todas las deliberaciones del Grupo y las actividades de apoyo conexas relativas a la información clasificada originada por la Agencia Central de Inteligencia. (3) Una vacante en el Panel se llenará lo antes posible, como se establece en el párrafo (a) (1) de esta sección. 4) El Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información actuará como Secretario Ejecutivo del Grupo. El personal de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información proporcionará apoyo administrativo y de programas al Panel. (5) Se requerirá que los miembros y el personal del Panel cumplan con los requisitos de elegibilidad para las normas de acceso a fin de cumplir con las funciones del Panel. (6) El Panel se reunirá a petición del Presidente. El Presidente programará las reuniones que sean necesarias para que el Panel cumpla sus funciones de manera oportuna. (7) La Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información incluirá en sus informes al Presidente un resumen de las actividades del Grupo.Inicie las funciones de Página impresa 725

(b). El Panel deberá:

(1) decidir sobre las apelaciones de las personas que han presentado impugnaciones de clasificación de conformidad con la sección 1.8 de esta orden; (2) aprobar, denegar o enmendar las exenciones de la desclasificación automática de la agencia, según lo dispuesto en la sección 3.3 de esta orden; (3) decidir sobre las apelaciones de las personas o entidades que han presentado solicitudes de revisión obligatoria de desclasificación de conformidad con la sección 3.5 de esta orden; y (4) informar adecuadamente a los funcionarios superiores de la agencia y al público de las decisiones finales del Panel sobre las apelaciones de conformidad con las secciones 1.8 y 3.5 de esta orden.

c) Reglamento. El Panel emitirá los estatutos, que se publicarán en el Registro Federal. Los estatutos establecerán las reglas y procedimientos que el Panel seguirá para aceptar, considerar y emitir decisiones sobre apelaciones. Las reglas y procedimientos del Panel dispondrán que el Panel considerará apelaciones solo sobre acciones en las que:

(1) el apelante haya agotado sus recursos administrativos dentro del organismo responsable; (2) no haya una acción pendiente sobre el asunto en los tribunales federales; y (3) la información no ha sido objeto de revisión por los tribunales federales o el Panel en los últimos 2 años.

(d) Los jefes de agencia cooperarán plenamente con el Panel para que pueda cumplir sus funciones de manera oportuna y plenamente informada. El Grupo informará al Presidente, por conducto del Asesor de Seguridad Nacional, de cualquier caso en que considere que el jefe de un organismo no está cooperando plenamente con el Grupo.

e) El Grupo se establece con el único propósito de asesorar y asistir al Presidente en el ejercicio de su autoridad constitucional y discrecional de proteger la seguridad nacional de los Estados Unidos. Las decisiones del Panel se comprometen a la discreción del Panel, a menos que sean cambiadas por el Presidente.

f) El jefe de un organismo puede apelar una decisión del Grupo ante el Presidente por conducto del Asesor de Seguridad Nacional. La información permanecerá clasificada hasta que se adopte una decisión sobre el recurso.

Sección 5.4. Responsabilidades Generales. Los jefes de las agencias que originen o manejen información clasificada deberán:

(a) demostrar un compromiso personal y comprometer a la alta dirección con la implementación exitosa del programa establecido en virtud de esta orden;

(b) comprometer los recursos necesarios para la implementación efectiva del programa establecido en virtud de esta orden;

(c) garantizar que los sistemas de registros de la agencia estén diseñados y mantenidos para optimizar el intercambio y la protección adecuados de la información clasificada, y para facilitar su desclasificación bajo los términos de esta orden cuando ya no cumpla con los estándares para la clasificación continua; y

(d) designar a un funcionario superior de la agencia para dirigir y administrar el programa, cuyas responsabilidades incluirán:

(1) supervisar el programa de la agencia establecido en virtud de esta orden, siempre que el director de la agencia pueda designar a un funcionario separado para supervisar los programas de acceso especial autorizados en virtud de esta orden. Este funcionario deberá proporcionar una contabilidad completa de los programas de acceso especial de la agencia al menos anualmente; (2) promulgar regulaciones de implementación, que se publicarán en el Registro Federal en la medida en que afecten a miembros del público; (3) establecer y mantener programas de educación y capacitación en seguridad; (4) establecer y mantener un programa de autoinspección en curso, que incluirá revisiones regulares de muestras representativas de las acciones de clasificación originales y derivadas de la Página Inicial de la agencia 726, y autorizará a los funcionarios de la agencia apropiados a corregir las acciones de clasificación errónea no cubiertas por las secciones 1.7 (c) y 1.7 (d) de esta orden; e informar anualmente al Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información sobre el programa de autoinspección de la agencia; 5) establecer procedimientos coherentes con las directivas emitidas en virtud de la presente orden para evitar el acceso innecesario a la información clasificada, incluidos procedimientos que:

A) exijan que se determine la necesidad de acceso a la información clasificada antes de iniciar los procedimientos de autorización administrativa; y

B) garanticen que el número de personas a las que se conceda acceso a la información clasificada satisfaga las necesidades de la misión de la agencia y satisfaga al mismo tiempo los requisitos y necesidades operacionales y de seguridad;

(6) desarrollar planes especiales de contingencia para la protección de la información clasificada utilizada en zonas hostiles o potencialmente hostiles o cerca de ellas; (7) garantizar que el contrato de rendimiento u otro sistema utilizado para calificar el desempeño del personal civil o militar incluya la designación y gestión de la información clasificada como elemento o elemento crítico que debe evaluarse en la calificación de:

A) autoridades de clasificación originales;

B) administradores de seguridad o especialistas en seguridad; y

C) todo el resto del personal cuyas funciones impliquen de manera significativa la creación o el tratamiento de información clasificada, incluido el personal que aplique regularmente marcas de clasificación derivadas;

(8) contabilizar los costes asociados a la aplicación de la presente orden, que se comunicarán al Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información para su publicación; (9) asignar de manera rápida al personal de la agencia para que responda a cualquier solicitud, apelación, impugnación, queja o sugerencia que surja de esta orden y que se refiera a información clasificada que se originó en un componente de la agencia que ya no existe y para el cual no hay un sucesor claro en la función; y (10) establecer una capacidad segura para recibir información, alegaciones o quejas con respecto a la clasificación excesiva o incorrecta dentro de la agencia y proporcionar orientación al personal sobre la clasificación adecuada según sea necesario.

Sección 5.5. Sancionar. a) Si el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información determina que se ha producido una violación de la presente orden o de sus directrices de aplicación, informará al jefe de la agencia o al funcionario superior de la agencia para que se adopten medidas correctivas, si procede.

(b) Los funcionarios y empleados del Gobierno de los Estados Unidos y sus contratistas, licenciatarios, titulares de certificados y concesionarios estarán sujetos a sanciones apropiadas si a sabiendas, intencionalmente o por negligencia:

(1) revelar a personas no autorizadas información debidamente clasificada en virtud de esta orden o de órdenes anteriores; (2) clasificar o continuar la clasificación de información en violación de esta orden o de cualquier directiva de aplicación; (3) crear o continuar un programa de acceso especial contrario a los requisitos de esta orden; o (4) contravenir cualquier otra disposición de esta orden o de sus directivas de aplicación.

(c) Las sanciones pueden incluir amonestación, suspensión sin sueldo, destitución, cese de la autoridad de clasificación, pérdida o denegación de acceso a información clasificada u otras sanciones de conformidad con la legislación aplicable y el reglamento de la agencia.Inicio Página impresa 727

(d) El jefe de la agencia, el funcionario superior de la agencia u otro funcionario de supervisión deberá, como mínimo, retirar sin demora la autoridad de clasificación de cualquier persona que demuestre un descuido temerario o un patrón de error en la aplicación de las normas de clasificación de esta orden.

(e) El jefe de la agencia o el funcionario superior de la agencia deberá:

(1) tomar medidas correctivas apropiadas y rápidas cuando ocurra una infracción o infracción de conformidad con el párrafo (b) de esta sección; y (2) notificar al Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información cuando ocurra una infracción de conformidad con el párrafo (b) (1), (2) o (3) de esta sección.

PARTE 6-DISPOSICIONES GENERALES

Sección 6.1. Definición. A efectos de la presente orden:

a) “Acceso” significa la capacidad u oportunidad de obtener conocimiento de información clasificada.

(b)” Agencia “significa cualquier” agencia ejecutiva”, según se define en 5 U. S. C. 105; cualquier” Departamento militar ” según se define en 5 U. S. C. 102; y cualquier otra entidad dentro del poder ejecutivo que posea información clasificada.

(c)” titular autorizado ” de información clasificada significa cualquier persona que cumpla las condiciones de acceso establecidas en la sección 4.1(a) de la presente orden.

d)” Sistema de información automatizado”, un conjunto de hardware, software o firmware informático configurado para recopilar, crear, comunicar, calcular, difundir, procesar, almacenar o controlar datos o información.

(e)” Desclasificación automática ” significa la desclasificación de información basada únicamente en:

(1) la ocurrencia de una fecha o evento específico determinado por la autoridad de clasificación original; o (2) la expiración de un plazo máximo para la duración de la clasificación establecido en esta orden.

f) “Clasificación”: el acto o proceso por el que se determina que la información es información clasificada.

(g)” Guía de clasificación ” significa cualquier instrucción o fuente que prescriba la clasificación de información específica.

h) “Guía de clasificación”, una forma documental de guía de clasificación emitida por una autoridad de clasificación original que identifica los elementos de información relativos a un tema específico que debe clasificarse y establece el nivel y la duración de la clasificación para cada uno de esos elementos.

i)” Información clasificada de seguridad nacional “o” información clasificada ” significa la información que, de conformidad con la presente orden o cualquier orden anterior, se ha determinado que requiere protección contra la divulgación no autorizada y que está marcada para indicar su estado clasificado cuando se presenta en forma documental.

j) “Compilación”, la agregación de elementos de información preexistentes no clasificados.

(k)” fuente confidencial ” significa cualquier persona u organización que haya proporcionado, o que razonablemente se pueda esperar que proporcione, información a los Estados Unidos sobre asuntos relacionados con la seguridad nacional con la expectativa de que la información o la relación, o ambas, se mantengan en confidencialidad.

(l)” Daño a la seguridad nacional ” significa daño a la defensa nacional o a las relaciones exteriores de los Estados Unidos por la divulgación no autorizada de información, teniendo en cuenta aspectos de la información como la sensibilidad, el valor, la utilidad y la procedencia de esa información.

(m)” Desclasificación ” significa el cambio autorizado en el estado de la información de información clasificada a información no clasificada.

(n)” Guía de desclasificación ” significa instrucciones escritas emitidas por una autoridad de desclasificación que describen los elementos de información relacionados con la Página Inicial Impresa 728a tema específico que puede desclasificarse y los elementos que deben permanecer clasificados.

o)” Clasificación derivada ” significa incorporar, parafrasear, reformular o generar en forma nueva información que ya está clasificada, y marcar el material recién desarrollado de forma coherente con las marcas de clasificación que se aplican a la información de origen. La clasificación de derivados incluye la clasificación de la información basada en las directrices de clasificación. La duplicación o reproducción de información clasificada existente no es una clasificación derivada.

(p) “Documento” significa cualquier información registrada, independientemente de la naturaleza del soporte, el método o las circunstancias del registro.

q) “Degradación”: la determinación de una autoridad de desclasificación de que la información clasificada y protegida a un nivel determinado debe clasificarse y salvaguardarse a un nivel inferior.

(r)” Series de archivos ” significa unidades de archivos o documentos organizados de acuerdo con un sistema de archivos o mantenidos juntos porque se relacionan con un tema o función en particular, resultan de la misma actividad, documentan un tipo específico de transacción, adoptan una forma física particular o tienen alguna otra relación derivada de su creación, recepción o uso, como restricciones de acceso o uso.

(s) “Información de gobiernos extranjeros” significa:

(1) información proporcionada al Gobierno de los Estados Unidos por un gobierno o gobiernos extranjeros, una organización internacional de gobiernos, o cualquier elemento de los mismos, con la expectativa de que la información, la fuente de la información, o ambas, sean confidenciales; (2) información producida por el Gobierno de los Estados Unidos de conformidad con o como resultado de un acuerdo conjunto con un gobierno o gobiernos extranjeros, o una organización internacional de gobiernos, o cualquier elemento de los mismos, que requiera que la información, el acuerdo, o ambos, sean confidenciales; o (3) información recibida y tratada como “información de gobiernos extranjeros” bajo los términos de una orden anterior.

(t)” Información ” significa cualquier conocimiento que pueda comunicarse o material documental, independientemente de su forma física o características, que sea propiedad del Gobierno de los Estados Unidos, que sea producido por, para o esté bajo su control.

(u)” Infracción “significa cualquier acción consciente, deliberada o negligente contraria a los requisitos de esta orden o sus directivas de implementación que no constituya una” violación”, como se define a continuación.

(v)” Bloque de archivos integral ” significa un componente distinto de una serie de archivos, tal como se define en esta sección, que debe mantenerse como una unidad separada para garantizar la integridad de los registros. Un bloque de archivos integral puede consistir en un conjunto de registros que cubren un tema específico o un intervalo de tiempo, como una administración presidencial o un calendario de retiro de 5 años dentro de una serie de archivos específica que se retira del uso activo como grupo. Para fines de desclasificación automática, los bloques de archivos integrales contendrán solo registros fechados en un plazo de 10 años a partir del registro más antiguo del bloque de archivos.

(w) “Integridad” significa el estado que existe cuando la información no ha cambiado de su fuente y no ha sido modificada, alterada o destruida accidental o intencionalmente.

(x)” Inteligencia ” incluye inteligencia y contrainteligencia extranjera, tal como se define en la Orden Ejecutiva 12333 del 4 de diciembre de 1981, en su forma enmendada, o en una orden sucesora.

(y)” Actividades de inteligencia ” significa todas las actividades que los elementos de la Comunidad de Inteligencia están autorizados a realizar de conformidad con la ley o la Orden Ejecutiva 12333, en su forma enmendada, o una orden sucesora.Inicio Página Impresa 729

(z)” Comunidad de Inteligencia ” significa un elemento o agencia del Gobierno de los Estados Unidos identificado o designado de conformidad con la sección 3(4) de la Ley de Seguridad Nacional de 1947, en su forma enmendada, o la sección 3.5(h) de la Orden Ejecutiva 12333, en su forma enmendada.

aa) “Revisión obligatoria de desclasificación”, la revisión de desclasificación de información clasificada en respuesta a una solicitud de desclasificación que cumpla los requisitos de la sección 3.5 de la presente orden.

(bb) “Fuentes múltiples” significa dos o más documentos de origen, guías de clasificación o una combinación de ambos.

(cc) “seguridad nacional” significa la defensa nacional o las relaciones exteriores de los Estados Unidos.

(dd)” Necesidad de saber ” significa una determinación dentro del poder ejecutivo de acuerdo con las directivas emitidas de conformidad con esta orden de que un posible destinatario requiere acceso a información clasificada específica para desempeñar o ayudar en una función gubernamental legal y autorizada.

(ee)” Red ” significa un sistema de dos o más ordenadores que pueden intercambiar datos o información.

(ff) “Clasificación original” significa una determinación inicial de que la información requiere, en interés de la seguridad nacional, protección contra la divulgación no autorizada.

(gg)” autoridad de clasificación original ” significa una persona autorizada por escrito, ya sea por el Presidente, el Vicepresidente, o por los jefes de agencia u otros funcionarios designados por el Presidente, para clasificar la información en primera instancia.

(hh)” Registros ” significa los registros de una agencia y documentos presidenciales o registros presidenciales, según se definen en el título 44 del Código de los Estados Unidos, incluidos los creados o mantenidos por un contratista gubernamental, licenciatario, titular de certificado o concesionario que están sujetos al control de la agencia patrocinadora según los términos del contrato, licencia, certificado o subvención.

(ii)” Registros con valor histórico permanente ” significa documentos presidenciales o registros presidenciales y los registros de una agencia que el Archivero ha determinado que deben mantenerse permanentemente de acuerdo con el título 44 del Código de los Estados Unidos.

(jj)” Gestión de registros ” significa la planificación, el control, la dirección, la organización, la capacitación, la promoción y otras actividades administrativas relacionadas con la creación, el mantenimiento y el uso de registros, y la disposición de registros para lograr una documentación adecuada y adecuada de las políticas y transacciones del Gobierno Federal y una gestión eficaz y económica de las operaciones de la agencia.

(kk)” Salvaguardia ” significa las medidas y controles prescritos para proteger la información clasificada.

(ll) “autoinspección” significa la revisión y evaluación internas de las actividades individuales de la agencia y de la agencia en su conjunto con respecto a la implementación del programa establecido en virtud de esta orden y sus directivas de implementación.

(mm)” Funcionario superior de la agencia ” se refiere al funcionario designado por el jefe de la agencia en virtud de la sección 5.4(d) de esta orden para dirigir y administrar el programa de la agencia en virtud del cual la información se clasifica, salvaguarda y desclasifica.

(nn)” documento fuente ” significa un documento existente que contiene información clasificada incorporada, parafraseada, reformulada o generada de forma nueva en un nuevo documento.

(oo) “programa de acceso especial”: un programa establecido para una clase específica de información clasificada que impone requisitos de salvaguardia y acceso que superan los que normalmente se exigen para la información en el mismo nivel de clasificación.Inicio Página Impresa 730

(pp)” Revisión sistemática de desclasificación ” significa la revisión de desclasificación de información clasificada contenida en registros que el Archivista ha determinado que tienen un valor histórico permanente de acuerdo con el título 44, Código de los Estados Unidos.

(qq) “Telecomunicaciones” significa la preparación, transmisión o comunicación de información por medios electrónicos.

(rr)” divulgación no autorizada ” significa una comunicación o transferencia física de información clasificada a un destinatario no autorizado.

(ss)” Entidad estadounidense ” incluye:

(1) Gobiernos estatales, locales o tribales; (2) Entidades estatales, locales y tribales para hacer cumplir la ley y combatir incendios; (3) entidades médicas y de salud pública; (4) entidades regionales, estatales, locales y tribales para el manejo de emergencias, incluidos los Ayudantes Generales Estatales y otras entidades de seguridad pública apropiadas; o (5) entidades del sector privado que sirven como parte de la Infraestructura Crítica/Recursos Clave de la nación.

(tt)” violación ” significa:

(1) cualquier acción consciente, deliberada o negligente que pueda razonablemente esperarse que resulte en una divulgación no autorizada de información clasificada; (2) cualquier acción consciente, deliberada o negligente para clasificar o continuar la clasificación de información contraria a los requisitos de esta orden o sus directivas de implementación; o (3) cualquier acción consciente, deliberada o negligente para crear o continuar un programa de acceso especial contrario a los requisitos de esta orden.

uu) Por” armas de destrucción en masa ” se entiende cualquier arma de destrucción en masa tal como se define en 50 U. S. C. artículo 1801 p).

Sección 6.2. Disposiciones Generales. (a) Nada de lo dispuesto en esta orden reemplazará cualquier requisito establecido por o bajo la Ley de Energía Atómica de 1954, en su forma enmendada, o la Ley de Seguridad Nacional de 1947, en su forma enmendada. Los “Datos Restringidos” y los “Datos Anteriormente Restringidos” se manejarán, protegerán, clasificarán, degradarán y desclasificarán de conformidad con las disposiciones de la Ley de Energía Atómica de 1954, en su forma enmendada, y los reglamentos emitidos en virtud de esa Ley.

b) El Director de Inteligencia Nacional podrá, con respecto a la Comunidad de Inteligencia y previa consulta con los jefes de los departamentos y organismos afectados, emitir las directrices y directrices de política que el Director de Inteligencia Nacional considere necesarias para aplicar esta orden con respecto a la clasificación y desclasificación de toda la información de inteligencia y relacionada con la inteligencia, y para el acceso y la difusión de toda la información de inteligencia y relacionada con la inteligencia, tanto en su forma definitiva como en la forma en que se recopiló inicialmente. Procedimientos u otras orientaciones publicadas por la Comunidad de Inteligencia elemento jefes deberán estar en conformidad con las disposiciones normativas o directrices emitidas por el Director de Inteligencia Nacional. Las directrices o directrices de política de este tipo emitidas por el Director de Inteligencia Nacional se ajustarán a las directrices emitidas por el Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información en virtud de la sección 5.1 a) de la presente orden.

c) El Fiscal General, a petición del jefe de un organismo o del Director de la Oficina de Supervisión de la Seguridad de la Información, interpretará la presente orden con respecto a cualquier cuestión que surja en el curso de su administración.

(d) Nada en esta orden limita la protección otorgada a cualquier información por otras disposiciones de la ley, incluida la Constitución, las exenciones de la Ley de Libertad de Información, la Ley de Privacidad de 1974 y la Ley de Seguridad Nacional de 1947, en su forma enmendada. Esta orden no tiene por objeto y no crea ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, exigible por ley, en la Página Impresa 731 de una parte contra los Estados Unidos, sus departamentos, agencias o entidades, sus funcionarios, empleados o agentes, o cualquier otra persona. Lo anterior se suma a las condiciones específicas establecidas en las secciones 1.1 (b), 3.1(c) y 5.3(e) de esta orden.

e) Nada de lo dispuesto en el presente orden se interpretará en el sentido de obligar al Director de la Oficina de Gestión y Presupuesto a adoptar medidas o afectar de otro modo a las funciones relacionadas con propuestas presupuestarias, administrativas o legislativas.

f) La presente orden se ejecutará a reserva de la disponibilidad de créditos.

(g) La Orden Ejecutiva 12958 de 17 de abril de 1995 y sus enmiendas, incluida la Orden Ejecutiva 13292 de 25 de marzo de 2003, quedan revocadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden.

Sección 6.3. Fecha de Entrada en Vigor. Esta orden es efectiva 180 días a partir de la fecha de esta orden, excepto para las secciones 1.7, 3.3 y 3.7, que son efectivas de inmediato.

Sección 6.4. Publicación. El Archivero de los Estados Unidos publicará esta Orden Ejecutiva en el Registro Federal.

LA CASA BLANCA, 29 de diciembre de 2010. Archivado 1-4-10; 11: 15 am]

[FR Doc. E9-31418

Código de facturación 7515-01-P

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