NRS: CAPÍTULO 123 – DERECHOS DE LAS PAREJAS CASADAS

CAPÍTULO 123-DERECHOS DE LAS PAREJAS CASADAS

DISPOSICIONES GENERALES

NRS 123.010 Derechos de propiedad de una pareja casada regidos por el capítulo; excepciones; derechos vestidosantes del 10 de marzo de 1873, no afectados.

NRS 123.020 Restricciones y dote no permitidas.

NRS 123.030 Howa Una pareja casada puede tener propiedades.

NRS 123.050 Los cónyuges no son responsables de las deudas contraídas antes del matrimonio.

NRS 123.060 Ningún interés en la propiedad de otros.

NRS 123.070 Los cónyuges pueden celebrar contratos.

NRS 123.080 Relaciones contractuales: Acuerdo de separación; consideración; introducción inidencia en la acción de divorcio.

NRS 123.090 Necesidades proporcionadas al cónyuge negligente cuando el cónyuge negligente no proporciona; recuperación de valor.

NRS 123.100 El cónyuge abandonado no se hace responsable de la manutención del cónyuge abandonado.

NRS 123.110 Cuando el cónyuge debe mantener a otro cónyuge.

NRS 123.121 Segregación de indemnizaciones por daños y perjuicios cuando los cónyuges demandan conjuntamente.

NRS 123.125 Caracteres de propiedad transferidos al fideicomiso.

BIENES SEPARADOS

NRS 123.130 Propiedad separada de cada cónyuge.

NRS 123.140 Inventario de bienes separados: Ejecución; registro; inventario suplementario.

NRS 123.150 El registro de inventario es aviso y prueba de título.

NRS 123.160 Efecto de la falta de registro de inventario.

NRS 123.170 Cada uno controla una propiedad separada.

NRS 123.180 Propiedad e ingresos de hijos menores de edad.

NRS 123.190 Ingresos de cualquiera de los cónyuges asignados para uso propio de conformidad con la autorización por escrito de otro cónyuge considerado regalo.

PROPIEDAD COMUNITARIA

NRS 123.220 Propiedad comunitaria definida.

NRS 123.225 Los intereses de cada cónyuge en bienes gananciales están presentes, existen e iguales intereses.

NRS 123.230 Control de la propiedad comunitaria.

NRS 123.240 Pagos o reembolsos bajo planes de beneficios o ahorros a empleados, beneficiarios o estados: Despido del empleador, fideicomisario o compañía de seguros de reclamaciones adversas; aviso.

NRS 123.250 Propiedad del sobreviviente en caso de fallecimiento del cónyuge; disposición por testamento del difunto.

NRS 123.259 División de ingresos y recursos de la pareja casada: Modo, condiciones, restricciones.

CONTRATOS O ACUERDOS MATRIMONIALES

NRS 123.270 Contratos o acuerdos por escrito y con acuse de recibo.

NRS 123.280 Registro en los condados donde se encuentran los bienes inmuebles.

NRS 123.290 Registro del contrato de publicación de anuncios.

NRS 123.300 Efecto de no registrar el contrato o la liquidación.

NRS 123.310 Los menores pueden celebrar contratos o acuerdos matrimoniales.

DISPOSICIONES GENERALES

NRS 123.010 Derechos de propiedad de una pareja casada regidos por el capítulo; excepciones; derechos adquiridos antes del 10 de marzo de 1873, no afectados.

1. Los derechos de propiedad de una pareja casada se rigen por este capítulo, a menos que exista:

(a) Un acuerdo prematrimonial que sea ejecutable conforme al capítulo 123A del NRS; o

(b) Un contrato o acuerdo matrimonial,

, que contenga cláusulas contrarias a dicho acuerdo.

2. Se deroga el Capítulo 76, Estatutos de Nevada de 1865, pero ningún derecho adquirido o procedimiento iniciado antes del 10 de marzo de 1873 se verá afectado por cualquier cosa contenida en este capítulo de NRS.

+ – (NRS A 1989,1004; 2017,760)

NRS 123.020 No se permiten reverencias ni dote. Se permite a uno de los cónyuges como inquilino por cortesía a la muerte de su cónyuge, ni se asigna ningún patrimonio en dote al otro cónyuge a la muerte de su cónyuge.

— (NRS A 2017, 761)

NRS 123.030 Cómo una pareja casada puede tener propiedades. La pareja amarriada puede tener propiedades reales o personales como inquilinos conjuntos, inquilinos no comunes o como propiedad comunitaria.

— (NRS A 1959, 408; 2017, 761)

NRS 123.050 Cónyuge no responsable de deudas de otro tipo contraídas antes del matrimonio. Ni los bienes separados de un cónyuge ni la parte de los bienes gananciales del cónyuge son responsables de las deudas contraídas por el otro cónyuge antes del matrimonio.

— (NRS A 1975, 558)

123.060 NRS Sin intereses en la propiedad de otros. Exceptas mencionadas en el NRS 123.070, ninguno de los cónyuges tiene interés alguno en los bienes del otro cónyuge.

— (NRS A 2017, 761)

NRS 123.070 Los cónyuges pueden hacer contratos. Eitherspouse puede celebrar cualquier contrato, compromiso o transacción con el otro, o con cualquier otra persona que respete la propiedad, que podría celebrar si no está casada, sujeto en cualquier contrato, compromiso o transacción entre sí, a las reglas generales que controlan las acciones de las personas que ocupan relaciones de confianza entre sí.

— (NRS A 2017, 761)

NRS 123.080 Modificación contractual de las relaciones jurídicas: Acuerdo de separación; consideración; introducción como prueba en la acción de divorcio.

1. Una pareja casada no puede, por ningún contrato entre sí, alterar sus relaciones legales, salvo en lo que se refiere a la propiedad, y con la salvedad de que pueden acordar una separación inmediata y tomar disposiciones para el apoyo de cualquiera de ellos y de sus hijos durante dicha separación.

2. El consentimiento mutuo de las partes es una consideración suficiente para tal acuerdo, como se menciona en el párrafo 1.

3. En caso de que una demanda de divorcio esté pendiente o sea contemplada inmediatamente por uno de los cónyuges contra el otro,la validez de dicho acuerdo no se verá afectada por una disposición en virtud de la cual el acuerdo se haga con el fin de eliminar el objeto del litigio, y en caso de que se conceda un divorcio a cualquiera de las partes, el acuerdo entrará en vigor y no en otro sentido.

4. Si un contrato celebrado por una pareja casada, o una copia del mismo, se presenta como prueba como prueba en cualquier acción de divorcio, y el tribunal, mediante decreto o sentencia, ratifica o adopta o aprueba el contrato por referencia a éste, el decreto o sentencia tendrá la misma fuerza, efecto y consecuencias jurídicas que si el contrato se hubiera copiado en el decreto o se hubiera adjuntado al mismo.

+ – (NRS A 2017, 761)

NRS 123.090 Necesidades proporcionadas al cónyuge descuidado cuando el cónyuge descuida la obligación de proporcionar; recuperación de valor. Si el cónyuge descuida tomar las medidas adecuadas para el sustento de su cónyuge, cualquier otra persona puede, de buena fe, suministrar al cónyuge descuidado los artículos necesarios para su sustento, y recuperar el valor razonable del cónyuge descuidado. Los bienes separados del cónyuge negligente son responsables del coste de tales necesidades si la comunidad de bienes de los cónyuges no es suficiente para satisfacer dicha deuda.

— (NRS A 1975, 558; 2017, 761)

NRS 123.100 Cónyuge abandonado no es responsable de la manutención del cónyuge abandonado. Un cónyuge abandonado por su cónyuge no es digno de la manutención del cónyuge abandonado hasta que éste se ofrezca a permanecer, a menos que la mala conducta del cónyuge abandonado justifique el abandono.

— (NRS A 1975, 558; 2017, 761)

NRS 123.110 Cuando el cónyuge debe mantener a otro cónyuge. El cónyuge debe mantener a su cónyuge con cargo a sus bienes separados cuando el cónyuge no tenga bienes separados y el cónyuge no tenga bienes gananciales y el cónyuge, por enfermedad, no pueda o no sea competente para mantenerse a sí mismo.

— (NRS A 2017, 762)

NRS 123.121 Separación de indemnizaciones por daños y perjuicios cuando los cónyuges demandan conjuntamente. Cuando los cónyuges entablen una demanda conjunta, cualquier indemnización por daños y perjuicios se dividirá de la siguiente manera:

1. Si la acción es por lesiones personales, los daños se evaluarán por:

(a) Lesiones personales y dolor y sufrimiento, al cónyuge lesionado como su propiedad separada.

b) Pérdida de comodidad y de la sociedad, para el cónyuge que sufre dicha pérdida.

c) Pérdida de servicios y gastos hospitalarios y médicos para los cónyuges como bienes gananciales.

2. Si la acción es por daños y perjuicios, la indemnización se otorgará de acuerdo con el carácter de la propiedad lesionada. Los daños a los bienes separados se otorgarán al cónyuge que posea dichos bienes, y los daños a los bienes gananciales se otorgarán a los cónyuges como bienes gananciales.

(Añadido al NR en 1975, 558 A; 2017, 762)

NRS 123.125 Carácter de los bienes transferidos al fideicomiso.

1. Un instrumento de fideicomiso puede disponer que los bienes comunitarios o los bienes separados transferidos a un fideicomiso irrevocable del que ambos cónyuges son beneficiarios de distribución, según se define en el NRS 163.415, sigan siendo propiedad comunitaria o bienes separados, según corresponda, durante el matrimonio. Cualquier bien comunitario o bien separado, incluidos, entre otros, los ingresos, la revalorización y el producto de los mismos, que se distribuya o retire de un instrumento de fideicomiso que contenga tal disposición, seguirá siendo propiedad comunitaria o bien separado, según proceda.

2. Un cónyuge u otra parte en un caso debe establecer, mediante pruebas claras y convincentes, la transmutación de la propiedad comunitaria o de los bienes separados que se transfieren a un fideicomiso de, según proceda:

(a) Bienes gananciales a bienes separados; o

(b) Bienes gananciales a bienes gananciales.

3. Las disposiciones de esta sección no afectan el carácter de los bienes gananciales o separados que se transfieren a un fideicomiso de ninguna manera que no sea la descrita en esta sección.

(Añadido al NRS en 2017, 1669;A 2019,1852)

BIENES SEPARADOS

NRS 123.130 Bienes separados de cada cónyuge. Toda propiedad de un cónyuge de su propiedad antes del matrimonio y adquirida posteriormente por él o ella mediante donación, legado, artilugio, descendencia o mediante una indemnización por daños personales, con los alquileres, las emisiones y los beneficios de los mismos, es su propiedad separada.

— (NRS A 1975, 558; 2017, 762)

NRS 123.140 Inventario de bienes separados: Ejecución; registro; inventario suplementario.

1. Un inventario completo y completo de los bienes separados de una persona casada, sin incluir dinero, podrá ser extendido y firmado por dicha persona, reconocido o probado en la forma requerida para el reconocimiento o prueba de un traspaso de bienes inmuebles, y podrá ser registrado,si dicha persona es residente de este Estado, en la oficina del registrador del condado en el que dicha persona resida. Si cualquier bien inmueble que se encuentre en otro condado se incluye en un inventario registrado, el inventario también se registrará en la oficina del registrador de ese otro condado.

2. Si la persona casada no es residente de este estado, se registrará un inventario registrado en la oficina del registro de cada condado donde cualquier porción de la propiedad, real o personal, esté ubicada, ubicada o utilizada.

3. De vez en cuando a partir de entonces, un inventario adicional y suplementario puede ser extendido, firmado, reconocido o probado, y registrado de la misma manera, de todos los demás bienes separados adquiridos posteriormente por esa persona casada, excepto el dinero, y los alquileres, emisiones y ganancias de los bienes separados de esa persona, incluidos en el inventario original o en cualquier inventario posterior, si el mismo está en dinero.

— (NRS A 1959, 9; 1975, 559)

NRS 123.150 El registro de inventario es aviso y prueba de título.

1. Si una persona casada es residente de este estado, el registro del inventario de los bienes separados de la persona en la oficina del registrador del condado en el que reside la persona es notorio del título de la persona sobre los bienes separados, excepto en lo que se refiere a cualquier propiedad real en otro condado, y en cuanto a esos bienes inmuebles, el registro del inventario de los mismos en la oficina del registrador del condado en el que el mismo se encuentra, es notorio del título de la persona sobre los mismos.

2. Si una persona casada no es residente de este estado, el registro del inventario de la propiedad separada de la persona en la oficina del registrador del condado donde cualquier porción de la propiedad,real o personal, incluida en el inventario está ubicada, ubicada o utilizada, es notificación del título de la persona en cuanto a toda esa propiedad ubicada, ubicada o utilizada en ese condado.

— (NRS A 1975, 559; 2001, 1755; 2003, 75)

NRS 123.160 Efecto de la falta de registro del inventario.

1. Cuando una persona casada es residente de este estado, el hecho de no presentar para registrar un inventario de los bienes separados de dicha persona en la oficina del registrador del condado de residencia, o la omisión del inventario, presentada para registrar en dicha oficina, de cualquier parte de dichos bienes, excepto en lo que respecta a los bienes inmuebles situados en otro condado, es una prueba fácil, entre dicha persona casada y los compradores en buena fe y por una valiosa contraprestación del otro cónyuge, de que la propiedad de la que no se ha presentado ningún inventario, o que se ha omitido del inventario, no es el separado propiedad de dicha persona. En cuanto a la situación de un bien inmueble en otro condado, el hecho de que no se presente un inventario en la oficina del registrador del condado donde se encuentra, o la omisión del inventario, presentada para su registro en dicha oficina, de cualquier parte de ese bien inmueble, es prueba prima facie, entre la persona casada y los compradores mencionados anteriormente, de que ese bien inmueble del que no se ha presentado ningún inventario, o que se ha omitido del inventario, no es propiedad separada de esa persona.

2. Cuando una persona casada no es residente de este estado, la omisión de presentar un inventario de los bienes separados de dicha persona en la oficina del registrador del condado donde se encuentra, localiza o usa cualquier porción de dichos bienes, o la omisión del inventario, presentada en dicha oficina, de cualquier parte de dichos bienes, es, en cuanto a todos esos bienes situados, ubicados o utilizados en ese condado, de los cuales no se ha presentado ningún inventario, o que se ha omitido del inventario, prueba prima facie, entre la persona casada y compradores como se ha dicho, que el mismo no es de tal persona propiedad separada.

3. Las disposiciones de las NRS 123.140, 123.150 y de esta sección no impiden la introducción de otras pruebas que demuestren el carácter separado o comunitario de los bienes de los cónyuges.

— (NRS A 1975, 559)

NRS 123.170 Cada cónyuge controla sus propios bienes separados. Cualquiera de los cónyuges puede, sin el consentimiento del otro, transmitir, gravar, gravar o de cualquier otra manera disponer de sus bienes separados.

— (NRS A 1975, 560)

NRS 123.180 Bienes y ganancias de hijos menores de edad.

1. Todo bien adquirido por un niño por donación, legado, artilugio o descendencia, con los alquileres, las emisiones y los beneficios de los mismos,es propiedad del niño, y ninguno de los padres tiene derecho a ningún interés en él.

2. Los ingresos y la acumulación de ingresos de un hijo menor de edad son bienes de comunidad de sus padres que no se ceden al niño. Dicha renuncia puede demostrarse mediante instrumento escrito, prueba de un regalo oral específico o prueba de un curso de conducta.

3. Cuando una pareja casada vive separada y separada, los ingresos y las acumulaciones de ingresos de sus hijos menores, a menos que se renuncie a ellos, son propiedad separada del cónyuge que tiene su custodia o, si no se ha otorgado la custodia, la propiedad separada del cónyuge con el que viven esos hijos.

— (NRS A 1975, 560; 2017, 762)

NRS 123.190 Ingresos de cualquiera de los cónyuges asignados para uso propio de conformidad con la autorización escrita del otro cónyuge considerada regalo. Cuando un cónyuge ha dado autorización por escrito a su cónyuge para apropiarse para su propio uso de los ingresos del cónyuge, los mismos, con los asuntos y beneficios que de ellos se derivan, se consideran un regalo de uno de los cónyuges al otro, y son, con tales asuntos y beneficios, los bienes separados de este último cónyuge.

— (NRS A 1973, 1036; 2017, 762)

BIENES COMUNALES

NRS 123.220 Bienes comunales definidos. Todos los bienes, distintos de los indicados en el NRS 123.130,adquiridos después del matrimonio por uno de los cónyuges o por ambos cónyuges, son propiedad de la comunidad, sin otra disposición de:

1. Un acuerdo por escrito entre las partes.

2. Un decreto de mantenimiento separado emitido por un tribunal de jurisdicción competente.

3. NRS 123.190.

4. Un decreto emitido o acuerdo firmado por escrito de conformidad con NRS 123.259.

— (NRS A 1975, 560; 1987, 1016; 1989, 380; 2009, 1636;2017, 763)

NRS 123.225 Los intereses de cada cónyuge en los bienes gananciales están presentes, existen e iguales intereses.

1. Los intereses respectivos de cada cónyuge en la comunidad de bienes durante la continuación de la relación matrimonial son intereses presentes,existentes e iguales, con sujeción a las disposiciones de la NRS 123.230.

2. Las disposiciones de esta sección se aplican a todos los bienes gananciales, ya sea que los bienes gananciales se adquirieran antes, o después del 26 de marzo de 1959.

(Añadido al NRS en 1959, 408 A; 1997, 1596;2017, 763)

NRS 123.230 Control de bienes comunales. Un Cónyuge puede, mediante un poder notarial por escrito, dar al otro el poder completo de vender, transmitir o gravar cualquier propiedad que se mantenga como propiedad comunitaria o, actuando por sí solo, puede administrar y controlar la propiedad comunitaria, independientemente de que la propiedad comunitaria haya sido adquirida antes, en o después del 1 de julio de 1975, con el mismo poder de disposición que el cónyuge interino tiene sobre su propiedad separada, excepto que:

1. Ninguno de los cónyuges puede concebir o legar más de la mitad de los bienes gananciales.

2. Ninguno de los cónyuges puede hacer una donación de bienes comunitarios sin el consentimiento expreso o implícito del otro.

3. Ninguno de los cónyuges puede vender, transmitir o numerar los bienes inmuebles comunitarios a menos que ambos se unan en la ejecución del acto u otro instrumento mediante el cual se vende, transmite o numerael bien inmueble, y la escritura u otro instrumento debe ser reconocido por ambos.

4. Ninguno de los cónyuges puede comprar o contratar bienes inmuebles comunitarios a menos que ambos se unan en la transacción de compra o en la ejecución del contrato de compra.

5. Ninguno de los cónyuges puede crear un interés de seguridad, que no sea un interés de garantía de dinero de compra, como se define en el NRS 104.9103, en,o vender, bienes, muebles o electrodomésticos comunitarios, a menos que ambos se unan inexecutable al acuerdo de seguridad o contrato de venta, si lo hubiera.

6. Ninguno de los cónyuges podrá adquirir, comprar,vender, transmitir o gravar los activos, incluidos los bienes inmuebles y el fondo de comercio, de una empresa en la que ambos cónyuges participen en su gestión sin el consentimiento del otro. Si sólo uno de los cónyuges participa en la gestión, podrá, en el curso ordinario de los negocios, adquirir, comprar, vender, transmitir o gravar los activos, incluidos los bienes inmuebles y el fondo de comercio, de la empresa sin el consentimiento del cónyuge no participante.

— (NRS A 1973, 1037; 1975, 560; 1977, 271; 1997, 1596; 1999, 391)

NRS 123.240 Pagos o reembolsos bajo planes de beneficios o ahorros a empleados,beneficiarios o patrimonios: Despido del empleador, fideicomisario o compañía de seguros por reclamos adversos; aviso. No obstante lo dispuesto en los NRS 123.220 y 123.230, siempre que se realice un pago o reembolso a un empleado, ex empleado o su beneficiario o patrimonio de conformidad con un plan de jubilación, fallecimiento u otro plan de beneficios o de ahorros para empleados por escrito, dicho pago o reembolso liberará completamente al empleador y a cualquier fideicomisario o compañía de seguros que realice dicho pago o reembolso de todas las reclamaciones adversas, a menos que, antes de que se realice dicho pago o reembolso, el empleador o antiguo empleador, donde el pago es realizado por el empleador o ex empleador, haya recibido en su lugar principal de negocios dentro de este estado persona que dicha otra persona afirma tener derecho a dicho pago o reembolso o alguna parte del mismo, o cuando un fideicomisario o compañía de seguros está realizando el pago, dicha notificación ha sido recibida por el fideicomisario o compañía de seguros en su oficina central, pero nada de lo contenido en esta sección afectará cualquier reclamación o derecho a dicho pago o reembolso o parte del mismo entre todas las personas que no sean el empleado y el fideicomisario o compañía de seguros que realiza dicho pago o reembolso.

NRS 123.250 Propiedad del sobreviviente al fallecimiento del cónyuge; disposición por testamento del difunto.

1. Salvo disposición en contrario en la subsección 2, en caso de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges:

a) Un derecho indiviso de la mitad de los bienes de la comunidad son los bienes del cónyuge supérstite y sus bienes individuales separados.

b) Los intereses restantes:

(1) Esté sujeto a la disposición testamentaria del difunto o, en ausencia de dicha disposición testamentaria, vaya al cónyuge supérstite; y

(2) Es la única parte sujeta a administración con arreglo a las disposiciones del título 12 del SNR.

2. Las disposiciones de la presente sección:

a) No se aplicarán en la medida en que no sean conformes con las disposiciones del capítulo 41b del RN.

(b) No se aplican a los bienes gananciales con derecho de supervivencia.

(c) Se aplican a todos los demás bienes gananciales,ya sea que los bienes gananciales se adquirieron antes, en o después del 1 de julio de 1975.

3. Como se usa en esta sección,” propiedad comunitaria con derecho de supervivencia ” significa propiedad comunitaria en la que existe un derecho de supervivencia de conformidad con NRS111.064 o 115.060 o cualquier otra disposición de la ley.

— (NRS A 1957, 359; 1959, 408; 1975, 561; 1981, 779; 1997, 1597; 1999, 1355; 2017, 763)

NRS 123.259 División de ingresos y recursos de la pareja casada: Modalidades,condiciones y restricciones.

1. A menos que se disponga lo contrario en la subsección 2, un tribunal de jurisdicción competente podrá, previa solicitud apropiada presentada por un cónyuge o el tutor de un cónyuge, dictar un decreto que divida los ingresos y recursos de una pareja casada de conformidad con esta sección si uno de los cónyuges es un cónyuge institucionalizado y el otro cónyuge es un cónyuge comunitario.

2. El tribunal no dictará tal decreto si la división es contraria a un acuerdo prematrimonial entre los cónyuges que sea ejecutable de conformidad con el capítulo 123a del Reglamento del matrimonio.

3. A menos que se modifique de conformidad con las subsecciones 4 o 5, el tribunal puede dividir los ingresos y recursos:

(a) A partes iguales entre los cónyuges; o

(b) Protegiendo los ingresos del cónyuge comunitario mediante la aplicación de las necesidades de manutención mensuales mínimas federales máximas establecidas en 42 U. S. C. § 1396r-5(d) (3) (C) y al permitir la transferencia de recursos al cónyuge de la comunidad una cantidad que no exceda la cantidad establecida en 42 U. S. C. § 1396r-5(f) (2) (A) (ii).

4. Si uno de los cónyuges determina que el cónyuge de la comunidad necesita ingresos superiores a los previstos en el apartado b) del párrafo 3, al determinar que se han producido circunstancias excepcionales que han dado lugar a una coacción financiera significativa y exponer por escrito las razones de esa determinación, el tribunal podrá dictar una orden de manutención contra el cónyuge institucionalizado para la manutención del cónyuge de la comunidad por una cantidad suficiente para proporcionar los ingresos adicionales que sean necesarios.

5. Si uno de los cónyuges determina que la transferencia de recursos al cónyuge de la comunidad de conformidad con el párrafo b) de la subsección 3, en relación con el monto de los ingresos generados por dicha transferencia,es insuficiente para elevar los ingresos del cónyuge de la comunidad a la cantidad permitida en virtud del párrafo b) de la subsección 3 o una orden de manutención emitida de conformidad con la subsección 4, el tribunal podrá sustituir una cantidad de recursos adecuada para proporcionar ingresos para financiar la cantidad así permitida o para financiar la orden de manutención.

6. Una copia de una petición de alivio de la subsección 4 o 5 y cualquier orden judicial emitida de conformidad con dicha petición debe entregarse al Administrador de la División de Servicios de Bienestar y Apoyo del Departamento de Salud y Servicios Humanos cuando cualquier solicitud de asistencia médica sea hecha por o en nombre de un cónyuge institucionalizado.El Administrador puede intervenir a más tardar 45 días después de que la División de Asistencia Social y Servicios de Apoyo del Departamento de Salud y Servicios Humanos haya recibido una solicitud de asistencia médica y una copia de la solicitud y de cualquier orden ingresada de conformidad con las subsecciones 4 o 5, y puede solicitar la modificación de la orden.

7. Una persona puede celebrar un acuerdo escrito con su cónyuge dividiendo sus ingresos, bienes y obligaciones comunitarios en partes iguales de ingresos, bienes y obligaciones separados de los cónyuges. Tal acuerdo es efectivo solo si uno de los cónyuges es un cónyuge institucionalizado y el otro cónyuge es un cónyuge de la comunidad o si la administración de los ingresos o recursos le permitiría a uno de los cónyuges calificar para servicios bajo NRS 427A.250 a 427A.280, inclusive.

8. Un acuerdo celebrado o decretado de conformidad con esta sección puede no ser vinculante para la División de Servicios de Asistencia y Apoyo del Departamento de Salud y Servicios Humanos en la toma de determinaciones bajo el Plan Estatal de Medicaid.

9. Como se usa en esta sección, “casa de comunidad” y “cónyuge institucionalizado” tienen los significados que se les atribuyen respectivamente en 42 U. S. C. § 1396r-5(h).

(Añadido al NR en 1987, 1016a; 1989, 380, 1005; 1993, 2412; 1997, 1248; 2009, 1257;2017, 763)

CONTRATOS O ACUERDOS MATRIMONIALES

NRS 123.270 Contratos o acuerdos por escrito y con acuse de recibo. Todos los contratos o acuerdos matrimoniales deben estar por escrito, y ser ejecutados y reconocidos o probados de la misma manera que se requiere la entrega de tierras para ser ejecutados y reconocidos o probados.

NRS 123.280 Registros en condados donde se encuentran bienes inmuebles. Cuando se reconozca o pruebe el contrato matrimonial o la liquidación, deberá registrarse en la oficina del registrador de cada condado en el que se encuentren los bienes inmuebles que se transfieran o se vean afectados por dicho contrato.

NRS 123.290 Registro de contrato para impartir aviso. Cuando se deposite dicho contrato matrimonial o acuerdo en la oficina del registrador para su registro, ésta, en lo que respecta a todos los bienes afectados en el condado en el que se deposite el mismo, informará plenamente a todas las personas de su contenido.

NRS 123.300 Efecto de no registrar el contrato o la liquidación. Ningún contrato matrimonial o acuerdo de este tipo será válido en lo que se refiere a bienes inmuebles, ni afectará a los mismos, salvo entre sus partes, hasta que se deposite para que conste en el registro del condado en el que se encuentren dichos bienes inmuebles.

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