El Proyecto Avalon: Carta de Privilegios Otorgada por William Penn, esq. a los habitantes de Pensilvania y Territorios, octubre 28, 1701

Carta de Privilegios Otorgada por William Penn, esq.
a los habitantes de Pensilvania y Territorios, octubre 28, 1701 (1)

WILLIAM PENN, Propietario y Gobernador de la Provincia de Pensilvania y de los Territorios a los que pertenecen, envía Saludos a todos aquellos a quienes lleguen estos Regalos. MIENTRAS QUE el Rey CARLOS II, por Sus Patentes de Letras, bajo el Gran Sello de Inglaterra, con Fecha del Cuarto Día de marzo de Mil Seiscientos Ochenta y uno, tuvo el gentil placer de darme y concederme, a mí y a mis Herederos y Asignados para siempre, esta Provincia de Pensilvania, con diversos grandes Poderes y Jurisdicciones para el buen Gobierno de la misma.

Y CONSIDERANDO que el Hermano más querido del Rey, JACOBO Duque de YORK y ALBANY, & c. por sus Actos de Feudo, bajo su Mano y Sello debidamente perfeccionados, con Fecha del Veinticuatro de agosto, Mil Seiscientos Ochenta y Dos, me concedieron a mí, a mis Herederos y Cesionarios, toda aquella Extensión de Tierra, ahora llamada los Territorios de Pensilvania, junto con Poderes y Jurisdicciones para el buen Gobierno de la misma.

Y CONSIDERANDO QUE, para Alentar a todos los Hombres y Plantadores Libres que pudieran estar involucrados en dicha Provincia y Territorios, y para el buen Gobierno de los mismos, Yo, el tal WILLIAM PENN, en el Año Mil Seiscientos Ochenta y Tres, para mí, mis Herederos y Cesionarios, concedí y confirmé a todos los Hombres y Aventureros Libres de la misma, diversas Libertades, Franquicias y Propiedades, según la mencionada Concesión, el MARCO del Gobierno de la Provincia de Pensilvania y los Territorios a los que pertenecen, en América, puede aparecer; qué Carta o Marco que se encontraba en algunas Partes de ella, no tan adecuado a las Circunstancias actuales de los Habitantes, fue en el Tercer Mes, en el Año Mil Setecientos, entregado a mí, por Seis Partes de Siete de los Hombres Libres de esta Provincia y Territorios, en la Asamblea General se reunió, se hizo provisión en dicha Carta, para ese Fin y Propósito.

Y, EN ese momento, me complació prometer que les devolvería de nuevo la mencionada Carta, con las Modificaciones necesarias, o en su lugar, les daría otra, mejor adaptada para responder a las Circunstancias y Condiciones actuales de dichos Habitantes; que ahora, por sus Representantes en la Asamblea General reunidos en Filadelfia, me han pedido que les conceda.

SABED, PUES, Que para el Bienestar y el buen Gobierno de dicha Provincia y Territorios; y en cumplimiento de los Derechos y Poderes antes mencionados, yo, el mencionado William Penn, declaro, concedo y confirmo a todos los Hombres Libres, Plantadores y Aventureros, y a los demás Habitantes de esta Provincia y Territorios, las siguientes Libertades, Franquicias y Privilegios, en la medida en que en mí se hallen, para que los Hombres Libres, Plantadores y Aventureros, y otros Habitantes de y en la mencionada Provincia y Territorios “anexados, para siempre.

PRIMERO

PORQUE ningún Pueblo puede ser verdaderamente feliz, aunque bajo el mayor Disfrute de las Libertades Civiles, si está limitado a la Libertad de sus Conciencias, en cuanto a su Profesión Religiosa y Culto: Y Dios Todopoderoso es el único Señor de la Conciencia, Padre de Luces y Espíritus; y el Autor, así como el Objeto de todo Conocimiento, Fe y Adoración divinos, que solo ilumina las Mentes, y persuade y convence a la Comprensión de la Gente, por la presente otorgo y declaro, Que ninguna Persona o Personas, que habiten en esta Provincia o Territorios, que confiesen y reconozcan a un Dios todopoderoso, el Creador, Sostenedor y Gobernante del Mundo; y que se profesen obligados a vivir en silencio bajo el Gobierno Civil, serán en todo caso molestados o perjudicados, en su Persona o Patrimonio, a causa de su Persuasión o Práctica de conciencia, ni se verán obligados a frecuentar o mantener ningún Culto, Lugar o Ministerio religioso, contrario a su Mente, o a hacer o suplantar cualquier otro Acto o Cosa, contrario a su Persuasión religiosa.

Y que todas las Personas que también profesen creer en Jesucristo, el Salvador del Mundo, serán capaces (a pesar de sus otras Creencias y Prácticas en Materia de Conciencia y Religión) de servir a este Gobierno en cualquier Capacidad, tanto legislativa como ejecutiva, prometiendo solemnemente, cuando sea legalmente requerido, Lealtad al Rey como Soberano y Fidelidad al Propietario y Gobernador, y tomando los Testimonios como ahora establecidos por la Ley hecha en Castillo Nuevo, en el Año Mil Setecientos, titulado, Un Acto que dirija los Testimonios de varios Oficiales y Ministros, en su forma enmendada y confirmada por la presente Asamblea.

II

PARA el buen gobierno de esta Provincia y Territorios, habrá una Asamblea anual elegida, por los Hombres Libres de la misma, que consistirá en Cuatro Personas de cada Condado, de la más Notable Virtud, Sabiduría y Habilidad (o de un número mayor en cualquier Momento, según acuerden el Gobernador y la Asamblea) el Primer Día de octubre para siempre; y se sentará el Decimocuarto Día del mismo Mes, en Filadelfia, a menos que el Gobernador y el Consejo, por el Momento, vean una Cláusula para designar otro Lugar dentro de dicha Provincia o Territorios: Qué Asamblea tendrá Poder para elegir a un Presidente y otros Funcionarios; y serán Jueces de las Calificaciones y Elecciones de sus propios Miembros; se sentarán en sus propios Aplazamientos; nombrarán comités; prepararán Proyectos de ley para pasar a las Leyes; acusarán a Criminales y; y tendrá todos los demás Poderes y Privilegios de una Asamblea, de acuerdo con los Derechos de los Súbditos nacidos libres de Inglaterra, y como es habitual en cualquiera de las Plantaciones del Rey en América.

Y si algún Condado o Consejo se negara o descuidara elegir a sus respectivos Representantes como se ha mencionado anteriormente, o si es elegido, no se reúne para servir en Asamblea, aquellos que sean así elegidos y reunidos, tendrán el pleno Poder de una Asamblea, de una Manera tan amplia como si todos los Representantes hubieran sido elegidos y reunidos, siempre que no sean menos de Dos Tercios del Número total que debería reunirse.

Y que las Calificaciones de los Electores y Elegidos, y todos los demás Asuntos y Cosas relacionadas con las Elecciones de Representantes para servir en Asambleas, aunque no se expresen en este documento en particular, serán y permanecerán como por una Ley de este Gobierno, hecha en Castillo Nuevo en el Año Mil Setecientos, con derecho a una Ley para determinar el Número de Miembros de la Asamblea y regular las Elecciones.

III

QUE los Hombres Libres en cada Condado respectivo, en el Momento y Lugar de la Reunión para Elegir a sus Representantes para servir en la Asamblea, puedan elegir el doble de Personas para presentar al Gobernador para que los Sheriffs y Forenses sirvan durante Tres Años, si durante tanto tiempo se comportan bien; de las Elecciones y Presentaciones respectivas, el Gobernador designará y comisionará una para cada uno de dichos Cargos, al Tercer Día después de dicha Presentación, o bien la Primera nombrada en dicha Presentación, para cada Cargo mencionado, se presentará y servirá en ese Cargo por el Tiempo antes de que se limite respectivamente; y en Caso de Fallecimiento o Incumplimiento, dichas Vacantes serán suplidas por el Gobernador, para servir hasta el Final de dicho Mandato.

SIEMPRE QUE, si dichos Hombres Libres en cualquier Momento descuidaran o se negaran a elegir a una Persona o Personas para uno o ambos Cargos, entonces y en tal Caso, las Personas que estén o estén en los respectivos Cargos de Sheriffs o Forenses, en el Momento de la Elección, permanecerán en ellos, hasta que sean removidos por otra Elección como se mencionó anteriormente.

Y que los Jueces de los respectivos Condados nominarán o podrán nombrar y presentar al Gobernador a Tres Personas, para servir como Secretario de Paz de dicho Condado, cuando haya una Vacante, una de las cuales el Gobernador comisionará dentro de los Diez Días posteriores a dicha Presentación, o de lo contrario la Primera nominada servirá en dicho Cargo durante el buen Comportamiento.

IV

QUE las Leyes de este Gobierno estarán en este Estilo, a saber. Por el Gobernador, con el Consentimiento y la Aprobación de los Hombres Libres Reunidos en la Asamblea General; y será, después de la Confirmación por parte del Gobernador, inmediatamente registrada en la Oficina de Listas, y mantenida en Filadelfia, a menos que el Gobernador y la Asamblea acuerden nombrar otro Lugar.

V

QUE todos los delincuentes gozarán de los mismos Privilegios de Testigos y de Consejo que sus Fiscales.

VI

QUE ninguna Persona o Personas estarán o podrán, en cualquier Momento en adelante, estar obligados a responder a ninguna Queja, Asunto o Cosa de ningún Tipo, relacionada con la Propiedad, ante el Gobernador y el Consejo, o en cualquier otro Lugar, salvo en el Curso ordinario de la Justicia, a menos que en lo sucesivo se designen apelaciones sobre los mismos por Ley.

VII

QUE el Gobernador no autorizará a ninguna Persona dentro de este Gobierno a mantener una Taberna o Casa de Entretenimiento Público Ordinaria, pero a aquellos que primero se le recomienden, bajo las Manos de los Jueces de los respectivos Condados, firmados en audiencia pública; que los Jueces son y serán reconocidos por la presente, para suprimir y prohibir a cualquier Persona, mantener dicha Casa Pública como se mencionó anteriormente, por su Mala Conducta, por las Penas que la Ley dicte o ordene; y recomendar a otros de vez en cuando, según lo consideren oportuno.

VIII

SI una persona, por Tentación o Melancolía, se destruye a sí misma; sus Bienes, reales y personales, descenderán a su Esposa e Hijos, o Parientes, como si hubiera muerto de muerte natural; y si una Persona es destruida o muere por Accidente o Accidente, no habrá pérdida para el Gobernador por razón de ello.

Y ningún Acto, Ley u Ordenanza de ningún Tipo, se hará o hará en ningún momento para alterar, cambiar o disminuir la Forma o el Efecto de esta Carta, o de cualquier Parte o Cláusula de la misma, en contra de la verdadera Intención y Significado de la misma, sin el Consentimiento del Gobernador por el momento, y Seis Partes de Siete de la Asamblea se reunieron.

PERO debido a que la Felicidad de la Humanidad depende tanto del Disfrute de la Libertad de sus Conciencias como se ha mencionado anteriormente, declaro, prometo y concedo solemnemente, para mí, para mis Herederos y Cesionarios, que el Primer Artículo de esta Carta relativo a la Libertad de Conciencia, y cada Parte y Cláusula de la misma, de acuerdo con la verdadera Intención y Significado de la misma, se guardará y permanecerá, sin alteración alguna, inviolable para siempre.

Y, POR ÚLTIMO, yo, el mencionado William Penn, Propietario y Gobernador de la Provincia de Pensilvania, y de los Territorios a los que pertenece, para mí, mis Herederos y Cesionarios, he declarado, concedido y confirmado solemnemente, y por la presente declaro, otorgo y confirmo solemnemente, Que ni yo, mis Herederos o Cesionarios, procuraré ni haré ninguna Cosa o Cosas por las que las Libertades contenidas y expresadas en esta Carta, ni ninguna Parte de ella, sean infringidas o quebrantadas: Y si cualquier cosa es conseguida o hecha, por cualquier Persona o Personas, en contra de estos Regalos, no será tenida por ninguna Fuerza o Eflexión.

EN TESTIMONIO de lo cual, yo, el dicho William Penn, en Filadelfia, en Pensilvania, tengo hasta la presente Carta de Libertades, puesto mi Mano y mi amplio Sello, este Vigésimo Octavo Día de octubre, en el Año de Nuestro Señor Mil Setecientos Uno, siendo el Decimotercer Año del Reinado del Rey Guillermo III, sobre Inglaterra, Escocia, Francia e Irlanda, &c. y el Vigésimo Primer Año de mi Gobierno.

Y A PESAR de la Clausura y Prueba de esta presente Carta como se mencionó anteriormente, creo que es apropiado agregar esta siguiente Condición al respecto, como Parte de la misma, es decir, Que a pesar de cualquier Cláusula o Cláusulas en la Carta mencionada anteriormente, que obliguen a la Provincia y los Territorios a unirse en Legislación, estoy contento, y por la presente declaro, que si los Representantes de la Provincia y los Territorios no acuerdan en lo sucesivo unirse en Legislación, y que lo mismo se significará para mí, o para mi Diputado, en Asamblea abierta, o de otra manera bajo la Manos y Sellos de los Representantes, por el Momento, de la Provincia y Territorios, o de la Mayor Parte de cualquiera de ellos, en cualquier Momento dentro de los Tres Años a partir de la Fecha del presente, que en tal Caso, los Habitantes de cada uno de los Tres Condados de esta Provincia, no tendrán menos de Ocho Personas para representarlos en la Asamblea, para la Provincia; y los Habitantes de la Ciudad de Filadelfia (cuando dicha Ciudad se incorpore) Dos Personas para representarlos en la Asamblea; y los Habitantes de cada Condado en los Territorios, tendrán tantas Personas que los representen en una Asamblea distinta para los Territorios, como se les solicite en la forma antes mencionada.

A PESAR de la Separación de la Provincia y los Territorios, con respecto a la Legislación, por la presente prometo, concedo y declaro Que los Habitantes de ambas Provincias y Territorios gozarán por separado de todas las demás Libertades, Privilegios y Beneficios, otorgados conjuntamente a ellos en esta Carta, de cualquier Ley, Uso o Costumbre de este Gobierno que se haya hecho y practicado hasta ahora, o de cualquier Ley promulgada y aprobada por esta Asamblea General, a pesar de lo Contrario.

WILLIAM PENN.

ESTA CARTA DE PRIVILEGIOS se lee claramente en Asamblea; y la totalidad y cada Parte de ella, aprobada y acordada por Nosotros, afortunadamente recibimos lo mismo de nuestro Propietario y Gobernador en Filadelfia, este Veintiocho de octubre de Mil Setecientos Uno. Firmado en Nombre y por Orden de la Asamblea,

por JOSEPH GROWDON, Portavoz.
EDWARD SHIPPEN,
PHINEAS PEMBERTON,
SAMUEL CARPENTER,
GRIFFITH OWEN,
CALEB PUSEY,
THOMAS STORY,
Propietario y Consejo del Gobernador.

(1) Esta carta fue otorgada por William Penn, con la aprobación de la Asamblea General, y permaneció en vigor hasta la Revolución. Volver

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