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a) La agencia IV-D establecerá un sistema para el cierre de casos.
(b) La agencia IV-D puede optar por cerrar un caso si el caso cumple al menos uno de los siguientes criterios y la documentación justificativa de la decisión de cierre del caso se mantiene en el expediente del caso:
(1) Ya no hay una orden de manutención actual y los atrasos son menores de 5 500 o inaplicables según la ley estatal;
(2) Ya no hay una orden de manutención actual y todos los atrasos en el caso se asignan al Estado;
(3) Ya no hay una orden de manutención vigente, los hijos han alcanzado la mayoría de edad, el padre sin custodia está ingresando o ha ingresado en arreglos de cuidado a largo plazo (como un centro de cuidado residencial o atención médica en el hogar) y el padre sin custodia no tiene ingresos o activos disponibles por encima del nivel de subsistencia que se podrían cobrar o;
(4) El padre sin custodia o el presunto padre ha fallecido y no se puede tomar ninguna otra acción, incluido un embargo contra el patrimonio;
(5) El padre sin custodia vive con el hijo menor de edad (como el cuidador principal o en un hogar con dos padres intactos), y la agencia IV-D ha determinado que los servicios no son apropiados o ya no lo son;
(6) La paternidad no se puede establecer porque:
(i) El niño tiene al menos 18 años de edad y una acción para establecer la paternidad está prohibida por un estatuto de limitaciones que cumpla con los requisitos de § 302.70(a) (5) de este capítulo;
(ii) Una prueba genética o un proceso judicial o administrativo ha excluido al presunto padre y no se puede identificar a ningún otro presunto padre;
(iii) De acuerdo con § 303.5 (b), la agencia IV-D ha determinado que no redundaría en el interés superior del niño establecer la paternidad en un caso de incesto o violación, o en cualquier caso en que haya un procedimiento legal para la adopción pendiente; o
(iv) Se desconoce la identidad del padre biológico y no se puede identificar después de esfuerzos diligentes, incluida al menos una entrevista por parte de la agencia IV-D con el destinatario de los servicios;
(7) La ubicación del padre sin custodia es desconocida, y el Estado ha hecho esfuerzos diligentes utilizando múltiples fuentes, de acuerdo con § 303.3, todos los cuales no han tenido éxito, para localizar al padre sin custodia:
(i) Durante un período de 2 años cuando hay suficiente información para iniciar un esfuerzo de localización automatizado; o
(ii) Durante un período de 6 meses cuando no hay suficiente información para iniciar un esfuerzo de localización automatizado; o
(iii) Después de un período de 1 año cuando hay suficiente información para iniciar un esfuerzo de localización automatizado, pero las interfaces de localización verificar un Número de Seguro Social;
(8) La agencia IV-D ha determinado que durante la minoría de edad del niño (o después de que el niño haya alcanzado la mayoría de edad), el padre sin custodia no puede pagar la manutención y no muestra evidencia de potencial de manutención porque el padre ha sido institucionalizado en un centro psiquiátrico, está encarcelado o tiene una discapacidad total y permanente verificada médicamente. El Estado también debe determinar que el progenitor sin custodia no tiene ingresos o activos disponibles por encima del nivel de subsistencia que puedan recaudarse o embargarse para la manutención;
(9) El único ingreso del padre sin custodia es de:
(i) pagos de Seguridad de Ingreso Suplementario (SSI) realizados de acuerdo con las secciones 1601 y siguientes., del título XVI de la Ley, 42 U. S. C. 1381 y ss.; o
(ii) Pagos de SSI y beneficios de Seguro de Incapacidad del Seguro Social (SSDI, por sus siglas en inglés) o de Jubilación del Seguro Social (SSR, por sus siglas en inglés) bajo el título II de la Ley.
(10) El padre sin custodia es ciudadano de un país extranjero y vive en él, no trabaja para el gobierno Federal o una empresa con sede u oficinas en los Estados Unidos, y no tiene ingresos o activos domésticos accesibles; y no existe un tratado Federal o Estatal o reciprocidad con el país;
(11) La agencia IV-D ha proporcionado servicios de solo ubicación según lo solicitado en § 302.35 (c) (3) de este capítulo;
(12) El receptor de servicios que no es IV-A solicita el cierre de un caso y no hay asignación al Estado de apoyo médico bajo 42 CFR 433.146 o de atrasos devengados en virtud de una orden de manutención;
(13) La agencia IV-D ha completado un servicio limitado bajo § 302.33 (a) (6) de este capítulo;
(14) Ha habido una conclusión de la agencia IV-D, o a opción del Estado, de la agencia estatal responsable, de buena causa u otras excepciones a la cooperación con la agencia IV-D y el programa de asistencia Estatal o local, como IV-A, IV-E, el Programa de Asistencia de Nutrición Suplementaria (SNAP) y Medicaid, que ha determinado que la aplicación de la ayuda no puede proceder sin riesgo de daño al niño o familiar cuidador;
(15) En un caso que no sea IV-A y que reciba servicios bajo § 302.33(a)(1)(i) o (iii) de este capítulo, o bajo § 302.33(a)(1)(ii) cuando no se requiera la cooperación con la agencia IV-D del destinatario de los servicios, la agencia IV-D no puede comunicarse con el destinatario de los servicios a pesar de un esfuerzo de buena fe para comunicarse con el destinatario a través de al menos dos métodos diferentes;
(16) En un caso que no sea IV-A, que reciba servicios bajo § 302.33 (a)(1) (i) o (iii) de este capítulo, o bajo § 302.33 (a) (1) (ii) cuando no se requiere la cooperación con la agencia IV-D del receptor de servicios, la agencia IV-D documenta las circunstancias de la falta de cooperación del receptor y una acción por parte del receptor de servicios es esencial para el siguiente paso en la prestación de servicios IV-D;
(17) La agencia que responde documenta el fracaso de la agencia iniciadora en tomar una acción que es esencial para el siguiente paso en la prestación de servicios;
(18) El organismo iniciador ha notificado al Estado que respondió que el Estado iniciador ha cerrado su caso de conformidad con § 303.7 (c) (11);
(19) El organismo iniciador ha notificado al Estado demandado que sus servicios intergubernamentales ya no son necesarios;
(20) Otro programa de asistencia, que incluye IV-A, IV-E, SNAP y Medicaid, ha remitido un caso a la agencia IV-D que no es apropiado para establecer, hacer cumplir o continuar haciendo cumplir una orden de manutención de los hijos y el padre con o sin custodia no ha solicitado servicios; o
(21) El caso IV-D, incluido un caso con atrasos asignados al Estado, ha sido transferido a una agencia Tribal IV-D y la agencia Estatal IV-D ha cumplido con los siguientes procedimientos:
(i) Antes de transferir el caso IV-D del Estado a una agencia Tribal IV-D y cerrar el caso IV-D con el Estado:
(A) El receptor de los servicios solicitó al Estado que transfiriera el caso al Agencia Tribal IV-D y cerrar el caso con el Estado; o
(B) La agencia Estatal IV-D notificó al destinatario de los servicios su intención de transferir el caso a la agencia Tribal IV-D y cerrar el caso con el Estado y el destinatario no respondió a la notificación para transferir el caso dentro de los 60 días calendario a partir de la fecha en que se proporcionó la notificación;
(ii) La agencia Estatal IV-D transfirió y cerró el caso de forma completa y completa; y
(iii) el destinatario de los servicios que el caso ha sido transferido a la agencia Tribal IV-D y cerrado; o
(iv) La agencia Tribal IV-D tiene un acuerdo Tribal-Estatal aprobado por la OCSE para transferir y cerrar casos. El acuerdo entre el Estado y la tribu debe incluir una disposición para obtener el consentimiento del receptor de los servicios para transferir y cerrar el caso.
(c) La agencia IV-D debe cerrar un caso y mantener la documentación de respaldo para la decisión de cierre del caso cuando se hayan cumplido los siguientes criterios:
(1) El niño es elegible para los servicios de atención médica del Servicio de Salud para Indios (IHS, por sus siglas en inglés); y
(2) El caso IV-D se abrió debido a una remisión de Medicaid basada únicamente en servicios de atención médica, incluido el programa de Atención Adquirida/Referida, proporcionado a través de un Programa de Salud para Indios (según se define en 25 U. S. C. 1603(12)).
(d) La agencia IV-D debe tener los siguientes requisitos para la notificación de cierre de casos y la reapertura de casos:
(1) En los casos que cumplan con los criterios de los párrafos (b)(1) a (10) y (b)(15) y (16) de esta sección, el Estado debe notificar al destinatario de los servicios por escrito 60 días naturales antes del cierre del caso de la intención del Estado de cerrar el caso.
2) En un caso intergubernamental que cumpla los criterios para el cierre con arreglo al párrafo b) 17) de la presente sección, el Estado que responde deberá notificar al organismo iniciador, en un registro, 60 días naturales antes del cierre del caso, la intención del Estado de cerrarlo.
(3) El caso debe mantenerse abierto si el destinatario de los servicios o la agencia iniciadora proporciona información en respuesta a la notificación proporcionada en virtud del párrafo (d) (1) o (2) de esta sección que podría conducir al establecimiento de la paternidad o una orden de manutención o la ejecución de una orden, o, en el caso del párrafo (b) (15) de esta sección, si se restablece el contacto con el destinatario de los servicios.
(4) Para que los casos se archiven de conformidad con el párrafo (b)(13) de esta sección, el Estado debe notificar al destinatario de los servicios, por escrito, 60 días naturales antes del cierre del caso, la intención del Estado de archivarlo. Este aviso también debe proporcionar información sobre la solicitud de servicios de manutención de los hijos y las consecuencias de recibir servicios, incluidos los cargos estatales, la recuperación de costos y las políticas de distribución. Si el beneficiario vuelve a solicitar servicios de manutención de los hijos en un caso que se cerró de acuerdo con el párrafo (b)(13) de esta sección, el beneficiario debe completar una nueva solicitud de servicios IV-D y pagar cualquier tarifa aplicable.
(5) Si el caso se cierra, el antiguo destinatario de los servicios puede solicitar en una fecha posterior que se reabra el caso si hay un cambio en las circunstancias que podría conducir al establecimiento de la paternidad o una orden de manutención o la ejecución de una orden completando una nueva solicitud de servicios IV-D y pagando cualquier tarifa aplicable.
(6) Para notificaciones bajo los párrafos (d)(1) y (4) de esta sección, si el destinatario de los servicios autoriza específicamente el consentimiento para notificaciones electrónicas, la agencia IV-D puede optar por notificar al destinatario de los servicios electrónicamente de la intención del Estado de cerrar el caso. La agencia IV-D debe mantener la documentación del consentimiento del receptor en el registro del caso.
(e) La agencia IV-D debe conservar todos los registros de los casos cerrados de acuerdo con esta sección por un mínimo de 3 años, de acuerdo con 45 CFR 75.361.